AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73306 del 09-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873956923

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73306 del 09-02-2016

Sentido del falloABSTENERSE DE DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL573-2016
Fecha09 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente73306

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AL573-2016

Radicación n.° 73306

Acta 004

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

CLÍNICA CONQUISTADORES S.A. Vs. CRUZ BLANCA E.P.S. S.A.

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Vigésimo Primero Civil Municipal, Veintiséis Civil Municipal ambos de Medellín, Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto del conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promovió la CLÍNICA CONQUISTADORES S.A. contra la CRUZ BLANCA E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, la apoderada de la Clínica Conquistadores S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la EPS Cruz Blanca, para que se libre mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas de venta generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, junto con los intereses de mora conforme al porcentaje certificado por la Superintendencia Financiera, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley 510 de 1999.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual en auto del 26 de febrero de 2015, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín de Menor Cuantía, por cuanto revisada la demanda se observa que lo pretendido supera la suma de $24.640.000.00, que es el límite establecido para la mínima cuantía para el año en curso y como quiera que la misma «fue repartida al despacho el 10 de febrero del 2015, fecha para la cual evidentemente esta dependencia jurisdiccional, solo conoce de los nuevos asuntos de mínima cuantía a tramitarse por el Sistema Procesal Oral y por Audiencia, regulado en la Ley 1395 de 2010», según las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que por Circular CSJAC14-73 del 12 de septiembre de 2014, «determinó unas instrucciones para la distribución de procesos de conformidad con lo establecido en los Acuerdos CSJAA 14-471; la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos PSAA 13-10033; 10071; 10072; 10073 y PSAA14-10103», consideró que la demanda debía ser repartida a los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de Medellín de Menor Cuantía.

El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, una vez recibió el expediente por auto del 28 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, en razón a que según los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 622 del Código General del Proceso, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral «todos los conflictos referentes al Sistema de la Seguridad Social, encontrando aquí un exclusivo énfasis en elemento objetivo, esto es en el objeto de la disputa, que como se ha dicho que este referido a un tema de seguridad social»; que de una lectura de la demanda «se observa que las pretensiones están sustentadas en hechos que dan cuenta que los servicios médicos fueron prestados a afiliados de la EPS CRUZ BLANCA, servicios que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encuadrándose en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atrás anotado»; adicionalmente «en la demanda se pretende el cobro de unos servicios médicos prestados por la demandante CLÍNICA CONQUISTADORES S.A., a la EPS CRUZ BLANCA soportados en las facturas medicas anexadas con el libelo demandatorio, las partes de la presente demanda son de naturaleza privada al tenor del artículo 155 de la ley 100 de 1993 y hacen parte del sistema de seguridad social en salud y el servicio que presta la demandante es para satisfacer las necesidades de los afiliados de la demandada, razón por la cual y de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral», por lo que dispuso la remisión de la demanda y sus anexos a los juzgados laborales del circuito de Medellín.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito, seleccionado en el reparto por la Oficina de Apoyo judicial de Medellín, mediante proveído del 5 de octubre de 2015, la rechazó de plano y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que reformó el 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al encontrar que no había «constancia del lugar donde fueron recibidas las facturas; y que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C., tal como consta en el certificado de existencia y representación de la demandada».

La demanda fue asignada al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que en providencia del 10 de noviembre de 2015, consideró que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión de competencia con el Juzgado Vigésimo Primero Civil...

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