AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82039 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873956983

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82039 del 21-11-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82039
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CÚCUTA
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATL2244-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

ATL2244-2018

Radicación n.° 82039

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por H.R.O. contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ÁNGEL MARÍA CORZO LABRADOR, J.E.D.S. e INVERSIONES MÚLTIPLE Y CIA LTDA., trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procesales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado.

  1. ANTECEDENTES

H.R.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los convocados.

Refirió el promotor que es una persona de la tercera edad y tiene una pérdida de la capacidad laboral del 52,68%.

Adujo que desde el año 2004, laboró como administrador en el Hotel Olimpic de propiedad de J.E.D.S. y la empresa Inversiones Múltiples y CIA Ltda., y que en septiembre de 2016 tuvo un «mal estado de salud», razón por la cual se le «durmió medio cuerpo» y, como consecuencia de ello, sus empleadores tomaron la decisión de despedirlo.

Relató que inició proceso ordinario laboral contra aquellos, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados.

Sostuvo que su contraparte contrató los servicios profesionales del abogado Á.M.C.L., quien contestó la demanda y «no manifestó ningún hecho que impidiera la asistencia del [demandado] a las audiencias que habrían de celebrarse».

Indicó que para el 1.º de marzo de 2017 fue fijada la primera audiencia de trámite; empero, no se realizó ya que el mandatario de D.S. manifestó que su poderdante sufría una «virosis pulmonar y un herpes estomacal».

Aseguró el actor que «el abogado (…) le mintió al juez (…) porque solo aportó incapacidad médica del demandado (…) por bronquitis, pero no aportó ningún certificado médico que probara el supuesto herpes estomacal».

Adujo que la diligencia fue reprogramada para el 27 de marzo de 2017; no obstante, su contraparte no se presentó y no justificó su ausencia. Refirió que en esa oportunidad el juzgado enjuiciado decretó como prueba el interrogatorio de parte de J.E.D.S..

Reprochó el petente que el operador judicial violó la Constitución y la ley al no imponerle al representante del convocado la multa de que trata el numeral 4º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirmó que la audiencia de trámite y juzgamiento se fijó para el 30 de mayo de 2017; empero, el apoderado del demandado sostuvo que su mandatario sufría una enfermedad cognitiva y psiquiátrica, razón por la que no podía realizar el interrogatorio de parte decretado.

Cuestionó el tutelista la presunta enfermedad mental del convocado, pues alegó que este ha instaurado algunas demandas en las que actúa en nombre propio y en representación de la empresa Inversiones Múltiple y CIA Ltda., aun después de la presentación del asunto que se censura. Como prueba de su dicho allegó un reporte expedido por la oficina de apoyo judicial de Cúcuta en la que certifica los procesos adelantados por aquel.

Narró que en decisión de la misma fecha, el juzgado de conocimiento «se negó a practicar [la prueba en mención]» y dispuso «remitir a J.E. ante el Instituto de Medicina Legal».

Sostuvo que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que mediante providencia de 19 de enero de 2018 revocó la de primera instancia y le ordenó al a quo señalar nueva fecha para la práctica del interrogatorio de parte y advirtió que «no será admisible una nueva excusa según lo dispuesto en el artículo 204 del Código General del Proceso».

Indicó el promotor que a través de proveído de 9 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo ordenado por el superior y fijó el 13 de marzo del mismo año, como nueva fecha para surtir la vista pública en comento.

Expresó que llegado el día no se pudo llevar a cabo la diligencia, en tanto el juez se encontraba realizando los escrutinios de las elecciones legislativas, razón por la cual la reprogramó para el 30 de julio de 2018.

Mencionó que acaecido el día señalado, la parte demandada no asistió a la diligencia y su abogado presentó una nueva excusa médica. Ante tal situación indicó que solicitó que se decretara la confesión ficta o presenta; sin embargo, el despacho convocado «se negó» a lo requerido.

Refirió que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que en auto de 24 de agosto de 2018 declaró desierta la alzada «sin perjuicio de la INADMISIBILIDAD que operaría frente al mismo en mera gracia de discusión», teniendo en cuenta que el referido recurso vertical no fue sustentado y, por otra parte, el ad quem sostuvo que el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 solo establece que es apelable el auto que «niegue el decreto o la práctica de una prueba»; no obstante, en el caso bajo estudio, el juez de primer grado indicó que «una vez obtuviera el “diagnóstico médico pertinente” del demandado (…) procedería a definir sobre la práctica o no de dicha prueba y/o a “tomar la decisión a que en derecho corresponda”»; luego, el juez de apelaciones consideró que el juzgado no se negó a realizar la prueba decretada.

Reprocha que la autoridad enjuiciada incurrió en las conductas punibles de «prevaricato por acción u omisión» y «fraude a resolución judicial» con ocasión al «flagrante acto de desacato, desobediencia y rebeldía [al] descono[cer] e incum[plir] la orden del [ad quem]».

Así mismo alegó que el despacho censurado no podía cambiar una prueba por otra ni tampoco ordenar pruebas de oficio, según lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la decisión emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, se decrete «la confesión ficta o presunta del demandado».

Así mismo, requiere que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación para que asista a las audiencias que se realizarán en el proceso que confuta, con el fin de que se protejan sus prerrogativas constitucionales.

Como medida provisional pidió que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva la presente queja.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad accedió a la medida provisional solicitada, teniendo en cuenta la necesidad de verificar, por medio de la presente queja, si el juzgado convocado «incurrió en faltas [al] debido proceso en el [asunto] que se reprocha».

Dentro del término del traslado, Á.M.C.L. indicó que el accionamiento es improcedente ya que no se han violado los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, J.E.D.S. sostuvo que lo afirmado por el tutelista es «falso», pues desde el 29 de julio de 2004 tiene en arriendo el Hotel Olimpic, bien sobre el cual se adelanta un proceso de restitución de inmueble arrendado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta radicado bajo el consecutivo n.º 54-001-40-03-007-2016-00737-00.

Como prueba de su dicho allegó certificación suscrita por él y el demandante, en la que se indica que aquel...

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