AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00593-00 del 14-06-2017
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00593-00 |
Número de sentencia | AC3776-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Fecha | 14 Junio 2017 |
AC3776-2017
R.icación n° 11001-02-03-000-2017-00593-00
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Se decide sobre la admisión del recurso de revisión formulado por Juan Gonzalo Alvira Reyes, apoderado general de G.M.R. de Alvira, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por N.L.V. y María Nelly Silva contra personas indeterminadas, trámite en el que intervino la aquí recurrente.
I. CONSIDERACIONES
1. La revisión, sabido se tiene, es un mecanismo de impugnación extraordinario instituido para confrontar sentencias ejecutoriadas, y es por ello que su proposición por el interesado y la calificación de ella por parte del juez, están demarcadas con rigor por el legislador.
2. Conviene observar, al respecto, que el Código General del Proceso -norma aplicable a este caso en razón a que la demanda introductoria del recurso se planteó el 28 de febrero de 2017-, establece en el artículo 356 que la impugnación en comento debe formularse dentro de un plazo perentorio, que por regla es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia confutada, y que cuando se trata de la causal séptima, esto es, “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, precisa que dicho bienio “comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años”, advirtiendo que “cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
3. La extemporaneidad del recurso, por lo demás, produce por ministerio de la ley la caducidad del derecho a formularlo (Casación Civil del 19 de noviembre de 1976. Tomo CLII pág. 505), e impone al juzgador ante quien se radica un reclamo en esas condiciones, el deber de rechazarlo de plano: “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal…” (art. 358 ibídem).
4. En el presente caso, el fallo materia de revisión se emitió el 19 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario de pertenencia de N.L.V. y M.N.S. contra personas indeterminadas, calidad en...
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