AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03504-00 del 14-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958418

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03504-00 del 14-02-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC763-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03504-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC763-2017

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-03504-00

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria Antioquia Novena de Familia Turno 2 del Centro de Fontibón, Bogotá, y la Comisaria de Familia de Z. (Boyacá).

I. ANTECEDENTES

1. La señora G.M.M.B. solicitó medida de protección contra el señor J.H.B., excompañero, porque la maltrataba física y psicológicamente pues éste la señora lo maltrato física y verbalmente, así como a su menor hijo.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisaria de Z., Boyacá, autoridad que en proveído de 22 de noviembre de 2015, impuso como «medida de protección definitiva», a favor de la peticionaria y su descendiente, en consecuencia ordenó al denunciado se abstuviera y cesara de «todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra en contra de los mismos», y además, de dirigirse al lugar de residencia de éstos en estado de embriaguez, so pena de ser sancionado de conformidad con el artículo 7º de la Ley 294 de 1996 y demás normas concordantes.

3. Posteriormente, la señora a favor de quien ya se había proferida medida de protección, presentó otra solicitud contra su excompañero con el mismo fin, por cuanto el señor el 5 de septiembre de 2016, la agredió verbalmente.

4. La solicitud, correspondió a la Comisaria Novena de Familia de Fontibón de ésta ciudad, que en proveído de 6 de septiembre, la admitió y provisionalmente conminó al señor B.N., se abstuviera de ejecutar actos de violencia contra la denunciante.

6. Sin embargo, luego de tener conocimiento la última autoridad de que ya existía una orden de salvaguarda a favor de la demandante y en contra del denunciado, remitió las diligencias a su homóloga de Z., quien había impuesto la misma, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 que establece que, «el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».

7. Recibidas el expediente por la Comisaria antes referida, ésta suscitó el presente conflicto con sustento en que si bien se encontraba vigente una «medida de protección de carácter definitivo» entre las mismas partes, la misma se expidió cuando éstos acreditaban un vínculo familiar y se encontraban en proceso de disolución de sociedad conyugal, al cual también se vinculó al menor hijo de la pareja, además los últimos hechos de agresión fueron en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Establece el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, indica que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales.

Al respecto esta Corporación en anterior oportunidad, señaló:

se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18).

En consecuencia, aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. (CSJ AC, 5 Jul....

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