AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00041 del 27-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873958736

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00041 del 27-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL3231-2018
Fecha27 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PEREIRA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AHL3231-2018

Radicación n.° 00041

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por D.E.P., contra la providencia proferida el 30 de junio de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

  1. ANTECEDENTES

El señor D.E.P., en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó que se le concediera «la libertad», alegando «vencimiento de la medida de aseguramiento o agotamiento de la medida de aseguramiento».

Refirió que se encuentra privado desde el 8 de enero de 2016, en el «Establecimiento Carcelario UPJ Calle 13 de P., por el delito de «Concierto para Delinquir Agravado», adelantándose el proceso penal en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el radicado «08001-60-00000-2016-00340».

Manifestó, que en varias ocasiones ha solicitado la libertad por vencimiento de términos, pero que a la fecha de radicación del presente mecanismo, no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, ni se ha iniciado el juicio oral, pese a haber pactado un «preacuerdo» con la Fiscalía que adelanta su investigación.

Que lleva «más de dos años […] sufriendo los rigores de la detención, y en un limbo jurídico», pese a que las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, en consonancia con la sentencia C-221 de 2017, establecen que «como sindicado, no puede permanecer más de un año privado de la libertad», motivo por el cual considera que su detención es ilegal, como quiera que, «la medida de aseguramiento se ha prolongado más allá de lo legalmente establecido».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 29 de junio de 2018, admitió la presente acción, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó, que el 18 de marzo de 2016, la Fiscalía 47 Especializada contra el Crimen Organizado de esa ciudad, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales «ESCRITO DE ACUSACIÓN» en contra de «D.E. PRIMERO», por los delitos de «HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO (PLURALIDAD DE VÍCTIMAS) y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO»; que ese Despacho avocó conocimiento del proceso, y fijó el día 03 de mayo de igual anualidad, para llevar a cabo la audiencia de «Formulación de Acusación».

Comunicó, que el 12 de abril de 2016, la misma Fiscalía radicó un «ACTA DE PREACUERDO» suscrita con el acusado; que el 16 de mayo siguiente, fijó el 28 de julio, para llevar a cabo la audiencia de «VERIFICACIÓN DE PREACUERDO», no obstante, la diligencia fracasó porque el INPEC no trasladó al interno por falta de presupuesto; posteriormente, señaló el 10 de agosto de ese año, para adelantar la precitada actuación, de manera virtual; llegado el día y la hora señaladas, el trámite volvió a fracasar, porque la Fiscalía no asistió, y el INPEC tampoco trasladó al acusado.

Precisó, que el 16 de noviembre igual, no se pudo realizar, porque el defensor del procesado no asistió, procediendo a fijarla para el 16 de marzo de 2017; sin embargo, ese día no se efectuó, debido a que el Juzgado se encontraba en otra diligencia de juicio oral; que procedió a convocar nuevamente para el trámite, para el 1° de agosto de 2017, fecha en la que tampoco se realizó en virtud a que el defensor del acusado no asistió y no se logró contactar con la cárcel de P. para la realización virtual de la diligencia.

Continuó relatando, que fijó el día 14 de diciembre de 2017 nuevamente, sin embargo en dicha data no se realizó, porque el Centro de Servicios, por error involuntario, digitó mal la fecha cuando comunicó al CENDOJ; que finalmente, el 2 de febrero de 2018, pudo llevarse a cabo la referida audiencia, disponiendo ese Despacho, no aprobar el preacuerdo y seguir adelante con el proceso, puesto que existía escrito de acusación presentado el 18 de marzo de 2016.

Expresó, que fijó para el 16 de julio del año corrido, fecha para llevar a cabo la audiencia de «Formulación de Acusación».

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante providencia del 30 de junio de 2018, denegó la solicitud invocada.

Puntualizó el juez constitucional, luego de hacer un recuento del material probatorio allegado, y del trámite procesal adelantado en el expediente penal «080016000000201600340», transcribir lo preceptuado en los artículos 307 del Código de Procedimiento PenalDe las medidas de aseguramiento-, y 317 ibíd. –Causales de Libertad», y traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 35739, precisó que la solicitud de vencimiento de la medida de aseguramiento, debe ser presentada y definida ante y por el Juez de Control de Garantías correspondiente, a quien competen estos asuntos por asignación directa de la ley, sin que pudiera evidenciar del informe rendido por el Juzgado requerido, que el señor D.E.P., hubiese efectuado dicha solicitud.

Expuso, que aún si obviara la anterior conclusión, el presente mecanismo también devendría en improcedente, toda vez que, según los descargos formulados por el Despacho de conocimiento, los cuales se encuentran soportados con los documentos que dan cuenta de cada una de las actuaciones surtidas en esa instancia, luego de radicado el escrito de acusación, se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado, lo cual suspendió los términos hasta el 2 de febrero de 2018, data en que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decide no aprobarlo, lo que le permitió concluir que:

[…] si se contabiliza el periodo comprendido entre la captura -8 de enero de 2016- y la presentación de preacuerdo -12 de abril de 2016- y el que ha corrido desde la negativa del juez de conocimiento de impartir aprobación al preacuerdo -2 de febrero de 2018- hasta la fecha, fácilmente se puede notar que ese periodo no supera el año que puede durar la medida de aseguramiento.

En este punto resaltó, que si bien en la petición de Hábeas Corpus se indica que se han hecho solicitudes de libertad por vencimiento términos, en la presente acción, el fundamento se basa en el «VENCIMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O AGOTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO», no obstante, si entendiera que también se trata de una solicitud por vencimiento de términos, indicó, que tampoco por esta vía podría lograrse la libertad, pues atendiendo la duplicidad que se presenta en su contabilización cuando el asunto se encuentra al conocimiento del jueces penales del circuito especializado, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 317 del CPP, los periodos no se encuentran vencidos, como quiera que aún no han transcurrido los 240 días de que trata la norma en cita.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, tal como se desprende de la documental visible a folio 24, sin exponer los argumentos de su disenso.

Mediante proveído del 3 de julio actual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidas el 26 del mismo mes y año.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la...

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