AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02961-00 del 19-12-2018
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-02961-00 |
Tipo de proceso | COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA |
Número de sentencia | ATC2349-2018 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC2349-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02961-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la solicitud de «complementación de sentencia» formulada por D.C.T., a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela de 28 de noviembre de 2018.
ANTECEDENTES
1. La Sala, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018 resolvió amparar, parcialmente, el derecho fundamental al debido proceso de Luis C. Gaviria Jaramillo, en condición de tercero ajeno al proceso de resolución del contrato de compraventa, incoado por Humberto Arbeláez Arbeláez contra D.C.T. (2001-01297), por lo que se ordenó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que, «tras dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de enero de 2016 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto del alcance del registro de las sentencias proferidas en el proceso de resolución de compraventa 2001-01297, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto a los terceros adquirentes de buena fe».
La sentencia de tutela, en su parte considerativa, expresamente consignó que:
…el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió contextualizar la orden de registro de las decisiones proferidas en el proceso de resolución de contrato de compraventa incoado por H.A.A. en contra de Delfina Caro Torres (2001-01297), en punto que tales determinaciones no afectan a los terceros adquirientes de buena fe, razón por la que dicha inscripción no podía sentarse en los folios de matrícula inmobiliaria que se segregaron del inicial del nº 357-5683, que para la época del contrato distinguía el inmueble objeto del mismo.
En efecto, verificados los medios suasorios allegados a la salvaguarda, se tiene que si bien las mentadas sentencias ordenaron «la cancelación de la inscripción y registro de la anotación correspondiente de la Escritura Pública n° 6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997 ante la Notaría 20 del Circuito Notarial de Bogotá D.C. y de todas las demás que se deriven de ella», lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, mediante Resolución n° 61 de 28 de diciembre de 2015, previo a continuar con el cumplimiento de dicha disposición, advirtió al despacho judicial que no se le precisó «cuáles son los títulos, actos y demás documentos que se deriven de la cancelación de la inscripción de la escritura 6790 del 23-12-1997 de la notaría 20 de Bogotá», habida cuenta que del folio de matrícula nº 357-5683, luego de la venta efectuada en dicha escritura, se segregaron varías porciones de terreno, que fueron enajenados «a favor de terceras personas y en algunos casos esos...
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