AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01727-00 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959324

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01727-00 del 27-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01727-00
Fecha27 Junio 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2588-2018

AC2588-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01727-00

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de Marinilla y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, adscritos a los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, para conocer el proceso verbal de reconocimiento de mejoras incoado por J.M.R.P. contra B.E.Q.M. y M. de J.V.A..

I. ANTECEDENTES

1. J.M.R.P. acudió a la jurisdicción con el fin de que se declarara que había realizado mejoras en el predio de propiedad de los demandados ubicado en el Municipio de Marinilla, y por ende, se ordenara que se encontraban obligados a reconocérselas.

Informó que el domicilio de B.E.Q.M. y M. de J.V.A. era en la ciudad de Medellín y Copacabana, e indicó como factor por el que atribuyó la competencia el «lugar donde se encuentra ubicada la propiedad» (fls. 37 al 47).

2. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, el cual, por auto del 6 de febrero del año que transcurre, dispuso no ser el competente de acuerdo al factor cuantía, y ordenó remitir las diligencias al reparto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana.

3. La mencionada autoridad judicial rechazó el escrito y lo envió a sus homólogos de Marinilla, aduciendo que conforme a la regla contenida en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para conocer del mismo era la autoridad judicial remitente, por ser la del lugar dónde se encontraba ubicado el predio. (fls. 49 y 50)

4. El Juez Promiscuo Municipal de Marinilla no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, argumentando que no es posible aplicar el numeral 7º del citado artículo, por cuanto en el presente caso no se están ejerciendo derechos reales, ni se trata de ninguno de los procesos que esa norma enlista, siendo que, la norma a aplicar es la contemplada en el numeral 1° ídem, por lo que al tener los demandados domicilio en Copacabana y en Medellín, se debe atender a tal factor (fls. 31 a 33).

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto de competencia suscitado corresponde dirimirlo a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por confrontar dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así se desprende del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 el cual señala que «…los conflictos de competencia que, en el ámbito de su[…] especialidad[…], se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», norma que complementa el artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo inciso final prevé que controversias de esa naturaleza se deciden «por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos» involucrados.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por la parte demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general...

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