AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-009-2003-00224-01 del 08-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873959473

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-009-2003-00224-01 del 08-02-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC528-2016
Fecha08 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente08001-31-03-009-2003-00224-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC528-2016

Radicación n° 08001-31-03-009-2003-00224-01

(Aprobado en sesión de 2 de diciembre de 2015)


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


R.H. y L.E.S.L. acudieron a la jurisdicción para que, previa citación y audiencia de M.M. de M., V.J., I.J. y R.I.M.A., se declarara que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirieron el dominio de un inmueble localizado en la calle 5ª con carrera 8ª de Barranquilla denominado «Los Desengaños», que hace parte de uno de mayor extensión al cual se le asignó el folio de matrícula No. 040-203003.


En consecuencia, se ordene la inscripción del fallo estimatorio en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.


B. Los hechos


1. Jesús Striedinger, progenitor de los demandantes ejerció la posesión de la finca urbana, explotándola con actividades agropecuarias por un lapso superior a veintisiete años hasta el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que falleció.


2. Los actores desarrollaron conjuntamente con él la explotación económica del fundo mediante cultivos de pan coger, árboles frutales, pastos de corte, cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral.


3. Después del deceso de su padre, los sucesores continuaron ejerciendo la posesión material, continua e ininterrumpida, la cual sumada a la de su ascendiente es superior a treinta años.


4. Han ejecutado actos propios del señor y dueño como construcciones, mejoras, reparaciones y mantenimiento de cercas, acondicionar el inmueble, instalación y cancelación de servicios públicos para su exclusivo beneficio, además de la cría de ganado vacuno, cultivos, siembra de árboles frutales y pastos, alquiler de espacios para vallas publicitarias, cobro y recibo de indemnizaciones por daños ocasionados al bien y alquiler para la utilización de porciones de terreno.


5. Las personas que aparecen inscritas como titulares del derecho de dominio nunca han ejercido la posesión, ni antes ni después de la fecha de otorgamiento de los títulos que las acreditan como tal.


C. El trámite de las instancias


1. La demanda fue admitida mediante auto de seis de agosto de dos mil tres, que dispuso seguir el trámite del proceso ordinario y dar traslado a la parte demandada, previa su notificación personal. [Folio 83, c. 1]


2. Las convocadas al litigio se opusieron a las peticiones de los actores sin aceptar ninguno de los hechos aducidos por ellos. Como excepciones de mérito formularon las de «falta de los elementos esenciales y naturales para acceder a la declaratoria de pertenencia»; «los demandantes no tienen la calidad de poseedores» y «cosa juzgada». [Folio 2, c. 3]


Además, presentaron libelo de reconvención en el que solicitaron declarar que M.M. de M., I.J.M. de O., V.J.M. de De Mier y R.I.M. de De Mier son las titulares del derecho de propiedad sobre el predio denominado 2-T-B-2, identificado con el folio de matrícula No. 040-0203003, y en consecuencia, se ordene a los demandados restituirlo, y pagar los frutos dejados de percibir desde que tuvo inicio la ocupación irregular. [Folio 1, c. 2]


3. Frente a la pretensión de sus opositoras, los promotores de la acción de pertenencia soportaron su oposición en las defensas perentorias que denominaron: «no acreditar las accionantes, los presupuestos o elementos esenciales para invocar la acción reivindicatoria, por ser el título de propiedad en que se fundamenta, posterior a la fecha de iniciación de la posesión…»; «no tener los títulos de propiedad de las demandantes ni de su antecesora, la virtualidad o suficiencia y capacidad para desvirtuar la presunción de dominio que ampara a los demandados hermanos R.H.S.L. y LIBIA ESTHER STRIEDINGER LOZANO»; «nunca haber ejercido, las demandantes ni su antecesora la posesión material del inmueble objeto de la acción» y «el derecho que deriva de la simple relación dominio de hecho o apoderamiento del bien, que faculta al poseedor para adquirirla por prescripción». [Folio 78, ibídem]


4. La juez a quo accedió a las súplicas de los usucapientes; denegó las formuladas en el libelo de reconvención, y declaró no probadas las excepciones propuestas frente a la acción de pertenencia. [Folio 198, ib.]


5. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, el ad quem en proveído de 19 de agosto de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir...

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