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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76761 del 08-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2152-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente76761

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL2152-2017

Radicación 76761

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSEBEL TOLOZA PABÓN, contra la SUCURSAL ARL SURA BUCARAMANGA; JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE CÚCUTA-NORTE DE SANTANDER; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y COOMEVA E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Bucaramanga, R.T.P. instauró demanda contra la sucursal ARL Sura Bucaramanga; Junta Regional de Invalidez de Cúcuta-Norte de Santander; Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare responsable y se condene a las entidades demandadas por los daños y perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales ocasionados al demandante, con motivo de las calificaciones de invalidez realizadas por parte de la ARL SURA.

Por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de B., el que mediante providencia del 16 de agosto de 2016, luego de citar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dedujo que carecía de competencia, al considerar que por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos de dicho canon, toda vez que se presentaban dos situaciones, la primera es el lugar del domicilio de las entidades de seguridad social accionadas; y la segunda, por el lugar donde se haya efectuado la reclamación del derecho pretendido, la cual brillaba ppr su ausencia.

Así mismo, sostuvo que el demandante al «ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Bucaramanga, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR»; además, advirtió que la sucursal ARL SURA Bucaramanga, no es un ente autónomo distinto a la casa matriz y no goza de personería jurídica independiente, por lo que frente a esta la competencia correspondía a Medellín, sede del domicilio de la casa matriz; respecto a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., consideró que era competente el juez laboral de la ciudad de Cali, y en cuanto a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Cúcuta y Nacional, dijo que sus domicilios eran la ciudad de Cúcuta y Bogotá respectivamente, por lo que ninguna de las entidades demandadas tenían su domicilio en ese circuito judicial.

En consecuencia, le concedió un término de cinco (05) días al demandante a fin de que eligiera la ciudad destino del presente proceso para su conocimiento, quien dentro de dicho término solicitó que se enviara el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo cual se ordenó la remisión de las diligencias por reparto.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, una vez recibió el expediente, por providencia fechada 9 de noviembre de 2016, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto, al no compartir el argumento esgrimido por el juzgado remitente, por considerar que lo que se daba eran los presupuestos establecidos en el art. 5° del C.P.L. y de la S.S., y no el artículo 11 como equivocadamente lo adujo, pues el último lugar en el que prestó el servicio el actor fue la ciudad de Bucaramanga, en la empresa ORO y ARTE E.U., transcribiendo además el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2.° del Decreto 2351 de 1965; por lo que dijo que se constituyó un desconocimiento de las reglas de la competencia por parte del juez laboral de B., ya que también es competente, y además, debe respetarle la decisión al demandante de escoger esa ciudad para presentar su demanda.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa, y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues, el primero, sostiene que conforme lo expresado en el escrito inicial, la demanda se dirige contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, la elección efectuada por el accionante de adelantar el juicio ante el circuito de Bogotá, se ajusta a lo previsto en la disposición enunciada, esto es, el Art. 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo aduce que el factor de competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio invocando el artículo 5º ibídem.

Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 5° del CPT y SS, modificado por el art. 3° de la Ley 712 de 2001, establece:

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que...

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