AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75775 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960545

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75775 del 11-10-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL6969-2017
Fecha11 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75775

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

ATL6969-2017

Radicación n.° 75775

Acta 37

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, D.P.R.I., contra la decisión del 9 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de no advertir configurada una causal de nulidad que invalida todo lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

  1. ANTECEDENTES

D.P.R.I., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«Que el 2 de agosto de 2016, D.P.R.I., persona natural comerciante, solicitó ante la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades la admisión de proceso de reorganización empresarial.»

«Que mediante auto No. 650-000633 del 5 de septiembre de 2016, la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, admitió el proceso de reorganización empresarial. Que en el auto que designó como promotor a F.A.T. y se le ordenó, en el numeral Décimo Primero, que con base en la información aportada por la deudora y demás documentos y elementos de prueba presentara el Proyecto de Graduación y Calificación de Derechos de Votos dentro de los dos meses siguientes.»

«Que el promotor presentó el proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto el día 25 de noviembre de 2016.»

«Que solo hasta el 11 de noviembre de 2016, la Intendencia Regional de Cartagena ofició a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que remitiera el expediente del proceso de ejecución que en contra de la reorganizada se estaba adelantando por MILLENIUM BROCKER LTDA.»

«Que el 16 de enero de 2017, la reorganizada solícita a la Intendencia de abstenerse de aprobar el Proyecto de Graduación y Calificación aludido como quiera que no había llegado el expediente del Tribunal y los codeudores de dicha obligación habrían realizado unos abonos a la misma, pruebas de esto que fueron incorporadas al expediente.»

«Que el 20 de enero de 2017 la Intendencia Regional de Cartagena recibió por parte del Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Millenium Brockers Ltda. contra D.P.R.I..»

«Que mediante auto No. 650-00206 de 17 de febrero de 2017 la Intendencia Regional aprehendió el conocimiento del referido proceso ejecutivo. Que a través de auto de 17 de febrero de 2017, el señor Intendente Regional situó en conocimiento del promotor el memorial de 16 de enero de 2017 a fin de que hiciere las consideraciones del caso.»

«Atendiendo la anterior solicitud el promotor de la reorganización presentó el día 1 de mayo de 2017, modificación al proyecto de graduación y calificación donde se ajusta la obligación del cargo de Millenium Brockers, como quiera que se había hecho unos abonos que ascendían a la suma de Trescientos Veinticinco Millones de pesos M/C ($325.000.000), y que por tanto de los Quinientos Millones de Pesos M/C ($500.000.000) que se habrían reconocido inicialmente, solo habría lugar a pagar la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones de Pesos M/C (175.000.000). La anterior modificación fue dada en traslado de los acreedores del día 10 de marzo de 2017 hasta el día 17 de marzo de 2017 y ninguno objetó.»

«El 21 de junio de 2017el Intendente Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, celebró audiencia de resolución de objeciones en la cual tuvo como objeción el recurso de apelación que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pero además resolvió en dicha audiencia ordenar al promotor modificar el proyecto presentado el 1 de marzo de 2017, en el sentido de reconocer el Crédito de Millenium Brockers por Quinientos Millones de Pesos M/C ($500.000.000) y no por CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/C ($125.000.000) como había reconocido el promotor.»

«Que el promotor presenta el día 30 de junio de 2017 un nuevo proyecto de graduación y calificación reconociendo el Crédito de Millenium Brockers por Quinientos Millones de Pesos M/C ($500.000.000).»

Por lo anterior, solicitó «Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como cualquier otro que se hubiere vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada, con base en los hechos y fundamentos expuestos en esta demanda».

«Revocar la decisión tomada en audiencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, referida a “Ordenar al promotor F.A.T., que modifique el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos a voto, según lo establecido en la parte considerativa de esta providencia, para lo cual cuenta con un plazo de veinte (20) días”.»

«Que se ordene al Intendente Regional de Cartagena profiera nueva providencia en la que apruebe el proyecto de graduación y calificación de créditos en el sentido de reconocer los abonos realizados a Millenium Brockers Limitada, por Trescientos Veinticinco Millones de Pesos M/C ($325.000.000) por lo que el crédito de Millenium Brockers Limitada debe ascender a Ciento Veinticinco Millones de Pesos M/C ($125.000.000).» (fols. 1 a 68)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 2 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos defensa y contradicción y vinculó a la Sociedad Millenium Brockers Ltda.

El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Cartagena, manifestó que «[…] el Despacho procedió a resolver el recurso de apelación que se encontraba pendiente en el proceso de ejecución, el cual se tramitó como objeción, recurso que no comprendía el tema relacionado con abono alguno. Al resolver, el Despacho de plena constancia de que el presunto abono debió ser alegado dentro de las oportunidades procesales y no mediante una corrección al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el Promotor después de que ya se le había corrido traslado al proyecto y sin los soportes contables que dieran cuenta de que dichos abonos se habían efectuado. En este mismo sentido, resulta incoherente y contradictorio para el Despacho el hecho de que si se efectuó un abono parcial, ello nunca fue alegado dentro del proceso ejecutivo, lo cual ahora se pretende tener en cuenta dentro del concurso. Aquí, el proceso ejecutivo fue remitido para su incorporación y así fue tenido en cuenta en el proceso de reorganización empresarial». Solicitó denegar todas las pretensiones incoadas por la accionante. (fols. 79 a 124)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, negó el amparo deprecado por no haberse agotado los medios legales previstos para atacar las decisiones al interior del proceso. (fols. 142 a 147)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de D.P.R.I. la impugnó y solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado «[…]como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no es el juez competente para resolver la presente acción de tutela». (fol. 157 a 165)

  1. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y concentrado, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

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