AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03700-00 del 03-12-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 03 Diciembre 2018 |
Número de sentencia | AC5114-2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Venadillo |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03700-00 |
L.A. TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC5114-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03700-00
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Venadillo y Primero Civil Municipal de Tuluá, V.d.C., para conocer del juicio ejecutivo formulado por Cooperativa de Servicios –en liquidación- frente a Liney Cruz Manchola.
1. ANTECEDENTES
1.1. P.. La actora solicita librar orden de apremio contra la demandada, por concepto del saldo adeudado de un contrato de mutuo, con sus respectivos intereses de mora.
1.2. Causa Petendi. Las partes suscribieron un negocio jurídico de préstamo, en el cual se pactó, a cargo de la deudora ejecutada, la obligación de satisfacer una suma de capital, impagada a la fecha.
1.3. Competencia fijada en el libelo. La estableció en el sitio de solución de las obligaciones, esto es, en Tuluá, V.d.C., atendiendo a lo prescrito en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
1.4. En providencia de 8 de octubre de 2018 (fl. 12), el Juzgado Primero Civil Municipal de la aludida localidad se abstuvo de conocer, porque la cláusula del contrato de mutuo, correspondiente a la fijación del lugar de cumplimiento, era de carácter abusivo, al tenor de lo dispuesto en los preceptos 11 de la Ley 1328 de 2009 y 42 del Estatuto del Consumidor, en concordancia con lo consignado en el canon 897 del Código de Comercio; por lo mismo, le restó todo valor, teniéndola por “no escrita”.
Con estribo en lo anterior, remitió las diligencias a Venadillo, Tolima, donde se ubica el domicilio de la demandada.
1.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población, receptor del proceso, de igual modo se declaró incompetente territorialmente, por cuanto la promotora, en ejercicio de su derecho de opción consagrado en el precepto 3º del canon 28 del Código General del Proceso, eligió por demandar en la ciudad del Valle, “(…) que conforme al título ejecutivo fue la pactada para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda el juez cambiar la voluntad de las partes”, siendo la demandada la única legitimada para controvertir dicho tema en la respectiva oportunidad procesal y a través de los mecanismos pertinentes.
1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES ...
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