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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72299 del 08-03-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de sentenciaAL1912-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL1912-2017

Radicación n°72299

Acta 08

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

N.A.R.A.V.A. COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de marzo de 2015, en el proceso ordinario adelantado por N.A.R.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

N.A.R.A. promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declare: i) que al señor R.Á.R. (q.e.p.d.) se le reconoció por el ISS pensión de invalidez, mediante Resolución N°001496 de 1976; ii) que la demandante como hija del causante pensionado dependía económicamente de él y es la única beneficiaria; iii) que se le debe reconocer, liquidar, incluir en nómina, sustituir y pagar de forma retroactiva, a partir del 23 de febrero de 2004, el 100% de la pensión radicada en cabeza de su progenitor; iv) que la parte demandada es responsable de violar las normas que regulan el Sistema de Pensiones y Seguridad Social Integral, artículo 12 de la 797 de 2003 y la Constitución Política v) que se le debe reconocer y pagar la mesada catorce, los intereses moratorios, a partir de la fecha en que nació el derecho y la indexación de la primera mesada pensional.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, en forma retroactiva y en un equivalente al 100%, en calidad de hija disminuida física del pensionado R.Á.R., la pensión de sobrevivientes, incluyendo la mesada catorce, a partir del 23 de febrero de 2004, los interés moratorios, la indexación de los valores reconocidos, las costas y agencias en derecho.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo calendado el 20 de marzo de 2015, decidió confirmar la sentencia consultada y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte), se solicitó:« […] CASAR la sentencia N° 053 del 20 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali […] que, como consecuencia se REVOQUE la sentencia de primera instancia N°184 del 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali y la deje sin efectos jurídicos, […]» y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Con ese propósito, formuló cinco cargos, en los siguientes términos:

  1. En el primer cargo, acusó la sentencia impugnada de violación por la vía directa «de los principios establecidos en la ley 100 de 1993 y la misma ley sustancial, que entró en vigencia 01 de abril de 1994. Porque ella desarrolla el artículo 13 de la Constitución de 1991»

Para la demostración del cargo, la censura transcribió apartes del artículo 13 de la Constitución y señaló que además de ser disminuida física, pertenece al grupo de la tercera edad y esta desprotegida por el Estado Social de Derecho que es Colombia; que la Constitución es un marco legal para promover la creación de la línea jurisprudencial que se viene aplicando en este caso concreto y un «marco definitorio» de que se entiende por disminuido físico; que fue declarada como inválida, porque presenta más del 78% de pérdida de su capacidad laboral, según certificado expedido por la Junta Médica de Colpensiones; que esa condición debe ser protegida por la sociedad y el Estado Social de Derecho; que conoce de una línea jurisprudencial suficiente, amplia y eficaz ya establecida por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en materia pensional, por la que debía regirse la sentencia pero no lo hizo, razón por la cual debe ser casada.

  1. En el segundo cargo acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de «forma directa de la Ley 1145 de 2007, reglamentada por la Resolución de Min. Salud 3317 de 2012, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y otras disposiciones»; añadió que esta norma regula y protege los derechos fundamentales de la dependiente económica del causante que fueron desconocidos por el fallo de segundo grado

  1. En el cargo tercero advirtió que la sentencia del Tribunal viola de forma directa la Ley 1237 de 2008, «por medio de la cual se promueven fomentan y difunden las habilidades, talentos y manifestaciones artística y culturales de la población con algún tipo de limitación física, síquica o sensorial».

Para sustentación de la acusación, mencionó que la citada norma regula, reglamenta, salvaguarda, protege y los derechos de las personas disminuidas físicas o invalidas; que en el caso que nos ocupa se trata de los derechos fundamentales de la accionante, que fueron desconocidos por la sentencia atacada; que por ello debe ser sacada del sistema jurídico, ya que es nociva para el sistema de seguridad social integral.

  1. En el cargo cuarto adujo que la sentencia del Tribunal «viola de manera directa la excepción de inconstitucionalidad establecida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia »

  1. En el cargo quinto señaló que la sentencia del Tribunal «viola de manera indirecta la ley sustancial en materia procesal, si tenemos que en el Estatuto Procesal también existen normas sustanciales que le crean, le establecen y le garantizan el derecho fundamental a N.A.R.A., en materia probatoria que encuentran su sustento legal en el principio constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución …»

Para sustentar el cargo alegó, que la sentencia objeto de demanda no valoró en su integridad las pruebas entre las que se destaca la historia clínica de la paciente, ya que esta es una prueba idónea, conducente, pertinente y convincente, que debió ser «decretada y practicada con observación del principio constitucional del debido proceso y el principio de la sana crítica entre otros», y puede llegar al convencimiento pleno que la sentencia debe ser casada, ya que no le asistían razones al ad quem para no haber revocado el fallo de primera instancia proferido a favor de la demandada y en contra de la demandante. A continuación citó la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, que consideró debe ser tenida en cuenta al momento de tomar la decisión de fondo.

Finalmente, pidió como pruebas de oficio que se requiera al representante legal de Colpensiones, para que el funcionario de la Junta Médico Laboral, modifique el dictamen SMNL N°3586 del 21 de septiembre de 2009, en el sentido de fijarle «como fecha de estructuración del «P.C.L. 30 –DIC-1946», ya que desde esa data se estructuró su enfermedad, según diagnóstico sentado por sus médicos tratantes en la historia clínica o, en su defecto, se oficie al representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que le realice Junta Médico Laboral a la paciente y efectué la referida modificación respecto del dictamen.

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de...

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