AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00588-01 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873963331

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00588-01 del 14-06-2017

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00588-01
Fecha14 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3774-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3774-2017

Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-00588-00

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir el recurso de queja interpuesto por F.A.M.A. contra el auto de 21 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no le concedió el extraordinario de casación, de no ser porque esta providencia fue proferida solamente por el Magistrado Sustanciador.

I. ANTECEDENTES

1. A.P.C. pidió declarar que M.A. incumplió, como promitente comprador, un contrato de promesa de compraventa celebrado respecto de un inmueble. En consecuencia, reclamó resolver ese negocio jurídico; la restitución del bien junto con los frutos civiles causados; el pago de la cláusula penal pactada; devolver a su contraparte ciento cincuenta y tres millones seiscientos catorce mil cuatrocientos treinta y dos pesos (153´614.432,oo) por concepto de abonos al precio pactado en la aludida convención y cinco millones quinientos mil pesos por “rendimientos financieros”; y que se le autorizara descontar de estos valores la suma que éste le debe entregar por concepto de frutos civiles, intereses y perjuicios, incluyendo las demás deudas que presente el inmueble y las costas procesales (folios 81 y 82).

2. Mediante sentencia de 7 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva desestimó tales pretensiones (fl. 84 vto.); determinación que el 11 de noviembre del mismo año, la Sala Civil-Familia-Laboral del respectivo Tribunal Superior revocó y, a cambio, ordenó las restituciones mutuas (fls. 81 al 99). El 6 de abril de 2015, dicha Corporación negó la complementación de su fallo.

3. Inconforme con lo resuelto, el 11 de mayo siguiente (fl. 108) el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, que el Tribunal, por auto de ponente, no le concedió, por estimar no colmado el interés económico requerido (fls. 129 al 131).

4. El 28 de enero de 2016, la parte demandada atacó ese pronunciamiento con reposición y, en subsidio queja, alegando que primero debió determinarse el agravio a través de un dictamen pericial, lo que tornaría prematura la negativa a la concesión de la impugnación extraordinaria (fls. 132 al 134).

5. El Tribunal, nuevamente mediante providencia de ponente, mantuvo el proveído censurado, destacando que el interés jurídico está determinado por la resolución desfavorable al recurrente, y fue calculado sin necesidad de un trabajo técnico porque surgía de la información obrante en el proceso. Además, autorizó reproducir las piezas procesales necesarias para tramitar el remedio accesorio (fls. 145 y 146).

6. Pagadas oportunamente las copias, expedidas y remitidas a esta Corporación, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante la fijación en lista (fls. 149 al 152).

II. CONSIDERACIONES

1. El Código de Procedimiento Civil, en especial en lo que aquí interesa, rigió hasta el 31 de diciembre de 2015, puesto que el 1º de enero de 2016 entró en vigencia plena el Código General del Proceso, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Con ese panorama es importante identificar, antes que nada, la ley aplicable al trámite del recurso de casación interpuesto, teniendo en cuenta que la sentencia confutada se dictó el 11 de noviembre de 2014, su complementación se desestimó el 6 de abril de 2015, la impugnación extraordinaria se formuló por la parte demandada el 11 de mayo de 2015, su no concesión se dio con proveído de 21 de enero de 2016 y el auto que no acogió la reposición contra el último y dispuso la compulsa de las copias para acudir en queja se emitió el 5 de diciembre de 2016.

Sobre la materia y al interpretar las reglas previstas en los cánones 624 y 625 de la ley 1564 de 2014, la Corte ha adoptado un criterio objetivo, concluyendo que la normatividad...

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