AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10361 del 07-11-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873966135

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10361 del 07-11-2001

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-10361
Fecha07 Noviembre 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado: Acta No. 171

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2.001).

VISTOS:

Resuelve la S. la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Manizales y Treinta y Ocho de la misma categoría y especialidad de esta capital, para conocer de la acción de tutela ejercida por B.H. de Cruz contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y los ministerios de Hacienda y del Trabajo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, seguridad social, libre asociación, asistencia a la tercera edad, pago oportuno de las pensiones y a la propiedad, B.H., residente en Aranzazu, formuló, ante el Juez Penal del Circuito-Reparto de Manizales, demanda en contra de las entidades ya mencionadas a fin de que se le amparen las enunciadas prerrogativas, toda vez que, ostentando, desde noviembre de 1.986, la condición de jubilada de la Caja Agraria, a partir del mes de septiembre del año en curso el Ministerio de Hacienda ha omitido transferir al del Trabajo los recursos para cubrir esa obligación pensional que el Estado asumió al disponer la liquidación del ente crediticio.

2. Atribuida la demanda al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, dispuso éste, previa transcripción del artículo 37 del Decreto 2.591 de 1.991, su remisión, proponiendo colisión negativa de competencias, a su homólogo de esta capital por considerarlo el facultado para conocer de la misma.

3. Asignado entonces el asunto al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, rehusó también la competencia, aceptando el conflicto propuesto, por estimar que, si bien es Bogotá la sede principal de las demandadas, no atañe a sus jueces el conocimiento de esta acción, cuando es evidente que el sitio de cumplimiento de la acción omitida y en el que ocurren sus efectos y por consiguiente la presunta afectación de los derechos, es aquél en el que debe pagarse la mesada pensional que por esta vía se reclama, esto es Manizales.

4. Competiendo a la S. la solución del conflicto que en los anteriores términos se plantea, por cuanto se ha originado entre despachos de diferente distrito judicial, es su criterio mayoritario que el factor a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2.591 de 1.991, supone como “lugar donde ocurriere la violación o la amenaza” no sólo aquél “donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.

“El juez de cualquiera de estos Lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento". (Auto de mayo 22 de 2.001, M.D.J.C.P..).

5. En ese orden, no obstante que la sede principal de las entidades que supuestamente vulneran los derechos fundamentales, cuyo amparo se reclama, es la ciudad de Bogotá, tal elemento no genera con exclusividad la competencia en los despachos judiciales de esta ciudad, pues, recibiendo la libelista su pensión en Manizales, el precitado factor a prevención indica que son los jueces de dicho ámbito territorial los facultados para conocer de esta demanda, por cuanto, como lo señala el despacho de Bogotá, es también en ese lugar donde se están operando los supuestos efectos de la omisión que se dice lesiva de las prerrogativas constitucionales.

Por tanto, la...

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