AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01624-00 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966288

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01624-00 del 05-07-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4252-2017
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01624-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4252-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01624-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 12 Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva Filialcoop contra L.S.A..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la promotora instauró demanda con el fin de obtener el pago de la suma de $7.106.280 y sus respectivos intereses, representados en pagaré No. 130343 (folios 2 y 10 del cuaderno 1).

En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «en razón del lugar y domicilio del cumplimiento de la obligación(es) (sic) de acuerdo a los artículos 25, 27 y ss (sic) del C.G.P, por el lugar en que se debió pagar la obligación art 28 numeral 3 del C.GP…» (folio 12, cuaderno 1).

2. El Juzgados 12 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 27 de marzo de 2017, rechazó la demanda y la remitió a los Jueces Civiles Municipales de Medellín (reparto), al considerar que según el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en tratándose de títulos valores, solo el fuero general relacionado con el domicilio del demandado es el determinantes, en forma exclusiva, de la competencia para conocer del asunto, por cuanto los restantes factores son ajenos» (folio 16, cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues al pretenderse el cobro de un título ejecutivo (pagaré), el fuero era concurrente, optando la entidad ejecutante por presentar su libelo en el lugar donde debía honrarse la obligación, esto es, en la ciudad Bogotá, afirmación que «indicó textualmente en el mismo como “lugar donde se efectuará el pago …”» (folio 25 vuelto del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en...

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