AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74968 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966301

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74968 del 01-02-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2017
Número de expediente74968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL928-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL928-2017

Radicación n°74968

Acta No. 03

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

R.R.B.V.A. COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario adelantado por R.R.B. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

R.R.B. promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- con el fin de que se declare: i) que es una persona invalida, debido a que padece una enfermedad de origen común no provocada intencionalmente; ii) que fue calificado por la NUEVA EPS «con una deficiencia física de más del 50% pérdida de capacidad laboral», con fecha de estructuración a partir del 10 de mayo de 2011 y iii) que tiene acreditadas 1.000 semanas cotizadas, a partir del 30 de mayo de 2014.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, a partir del 31 de mayo de 2014, en forma vitalicia; ii) las mesadas causadas y las que se causen a futuro, al igual que las mesadas adicionales a las que tiene derecho de acuerdo con la ley y con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) las costas y agencias en derecho que genere el trámite judicial.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 23 de febrero de 2013, resolvió: declarar probada la excepción de ausencia del derecho reclamado formulada por COLPENSIONES; absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho al señor R.B..

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de fallo calendado 4 de mayo de 2016, decidió confirmar la sentencia apelada, pero por razones diferentes y no impuso costas.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 7 a 12 del cuaderno de la Corte), se solicitó que:

Se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó la absolución que impartió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, PARA QUE UNA VEZ CONVERTIDA EN SEDE DE INSTANCIA, proceda a REVOCAR la decisión del Juez de primer grado, y en su lugar se ACCEDA A LAS PRETENSIONES contenidas en la demanda inicial. Sobre costas, la Sala decidirá lo pertinente.

Señaló, como preceptos legales sustantivos de orden nacional violados, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797de 2003, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 6, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Propuso dos cargos en los siguientes términos:

  1. El Primer Cargo «Acusa la sentencia impugnada de violar la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 (numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Agregó, que el motivo de violación legal de la sentencia recurrida «lo es por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida.»; que la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, pese a estarlo que la NUEVA EPS S.A., calificó en primera oportunidad el origen, porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor.

2.- No dar por demostrado pese a estarlo que el actor contaba con más de 55 años de edad.

3.- No dar por demostrado pese a estarlo que el actor cotizó 1.000 semanas en el sistema general de pensiones.

Para sustentar el cargo añadió que el conocimiento que tuvo la demandada sobre la existencia de la pérdida de capacidad laboral del actor fue a través de la reclamación administrativa; que si la entidad de seguridad social no estaba de acuerdo con el resultado de la misma, no debió haber solicitado más documentos como los que argumentó en la respuesta frente a esa reclamación, sino que debió impugnar dicho resultado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Agregó, que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que las EPS pueden determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias; que si la misma ley permite o delega esa facultad en las EPS, no se entiende porqué debe de haber un segundo dictamen o revisión por parte del fondo de pensiones, para establecer si el actor tiene o no la pérdida de capacidad que se argumenta en la calificación, que dicho sea de paso está debidamente soportada en la historia clínica que posee la misma entidad.

Adujo que en lo que respecta a las semanas cotizadas por el actor, la prueba no se allegó por parte de la demandada, sin culpa de la parte demandante, puesto que como está demostrado en el proceso, la parte actora retiró el correspondiente oficio para que dicha prueba pudiera ser allegada en tiempo; no obstante, la demandada no puede beneficiarse de su propio descuido, o falta de lealtad procesal para no allegar la prueba oportunamente; que la norma procesal laboral permite que la prueba solicitada en tiempo pero no allegada oportunamente en primera instancia puede ser considerada por el superior cuando los autos lleguen a su estudio; que la edad del actor está debidamente probada para acceder al derecho que se pretende.

2.- El segundo cargo, acusó la sentencia de «violar la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 (numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

Adujo que «el motivo de la violación legal de la sentencia recurrida lo es por la vía directa, en el concepto de la aplicación indebida».

Mencionó, que la violación denunciada corresponde a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le hizo producir efectos diferentes a las normas que expuso atrás; porque es la misma ley la que faculta a la EPS para hacer la calificación del actor en las mismas condiciones que la demandada, sin que se requiera tener otro concepto, excepción eso sí de los recursos pertinentes; que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo establece una garantía para la administración y para todas las entidades que hagan parte de ella, «de modo que el conocimiento de la calificación dada al actor si ese era el querer de la entidad, debía de controvertirse como lo contempla el artículo 41, y no sometiendo al actor a otra calificación», situación que no contempla la norma.

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara...

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