AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00069-01 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966984

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002017-00069-01 del 10-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteT 7600122030002017-00069-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC809-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC809-2018

Radicación nº 76001-22-03-000-2017-00069-01

(Aprobado en Sala de diez de abril dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 21 de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por A.C.C. contra el Dispensario Médico Militar de esa ciudad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1. ANTECEDENTES

1. La mencionada señora formuló acción de tutela para que se le protegiera el derecho a la salud, concedida por la citada corporación jurisdiccional, mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, donde ordenó a los querellados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación,

“(…) autori[zaran] a la señora A.C.C. (…) la entrega del medicamento APIXABAN 5 mgs. en la cantidad (…) [dispuesta] por su médico tratante, y garanti[zaran] el acceso de la accionante a la totalidad de los tratamientos, medicamentos y procedimientos que requiera para el manejo de sus enfermedades y por las que de ellas se deriven, es decir, por el TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, las suscitadas con ocasión de la cirugía de RESECCIÓN DE TUMOR RETROPERITONEAL e HISTERECTOMÍA TOTAL, así como la[s] relacionadas con la colostomía efectuada”.

2. Ese pronunciamiento no fue impugnado por los interesados y, al parecer, tampoco revisado por la Corte Constitucional.

3. La accionante el 5 de marzo de 2018, formuló incidente de desacato por desobedecimiento a la memorada sentencia. En apoyo de ello, acotó que los organismos denunciados no le habían asignado una “cita de control” con la especialista “(…) que le realizó la cirugía, con la cual se [le] retiró la colostomía”.

4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concluido con la decisión ahora analizada, expedida el 21 de marzo de 2018.

En ese proveído consignó el tribunal que enterado los entes querellados de la existencia de este decurso, el único que se manifestó fue el Director del Dispensario Médico de Cali, en el sentido de “(…) solicitar término adicional para el cumplimiento del fallo y referir las gestiones realizadas a fin de suscribir el contrato para la entrega de insumos médicos”, soslayando que lo suplicado por la señora C.C., es “la cita con el especialista en cirugía general”.

Por lo narrado, sancionó al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, T.C.E.P.S., y al de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con un día de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)[1].

2. En el sublite, el a quo constitucional sancionó al Director del Dispensario Médico Militar de Cali, T.C.E.P.S., y al de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por desatender la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017, pues no acreditaron la materialización de la cita médica requerida por A.C.C..

3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la tutela y la supuesta omisión endilgada a su destinatario[2], y en el caso concreto se encuentra en la actuación de los funcionarios rebeldía en acatar la decisión, concluyendo, como ya se anticipó, en la aludida declaratoria de responsabilidad.

Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta de los Directores atacados es su intención de desobedecer el memorado fallo, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta atribuida.

Referente a lo anterior, conviene acotar que aun cuando los accionados fueron notificados de este procedimiento, solo el Director del Dispensario Militar de Cali se pronunció exigiendo el otorgamiento de un plazo adicional “(…) para dar cumplimiento a la sentencia”, y pidiendo su exclusión, por cuanto, primero, “(…) se están adelantando las gestiones administrativas necesarias tendientes a brindarle el servicio que necesita (…)” la quejosa, y segundo, “(…) la oficina de contratación a cargo del ordenador del gasto de esa entidad (…) [es] quien tiene competencia (…) para contratar”, siendo entonces necesaria su vinculación en aras de acelerar y terminar lo más pronto posible “el proceso de contratación”.

En un escrito...

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