AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02024-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967233

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02024-01 del 14-11-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02024-01
Número de sentenciaATC2139-2018
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
Fecha14 Noviembre 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC2139-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02024-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

El accionante, mediante escrito obrante en folios 72 al 75 de este cuaderno, solicita, en punto de la providencia que decidió no imponer la sanción por desacato a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada al interior del presente asunto el día 31 de octubre del año que avanza, que se proceda a la «adición de [la] decisión», en el sentido de que se pronuncie «de cara a la decisión extra petita que ha adoptad[o] el accionado, al cambiar completamente la teoría jurídica del A-Quo, toda vez que a pesar de lo claramente manifestado por el [accionante] en punto de la ausencia de motivación para decretar la inscripción de la demanda en los bienes inmuebles denunciados como de propiedad del demandado conforme a las disposiciones diferentes a las señaladas por el demandante e incluso a las exhortadas por el Juzgado de primera instancia; esta honorable sala no se pronunció sobre a actuación extra petita de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver el recurso de reposición[…]».

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la «adición o complementación» de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, estipula que «[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Esta Corporación tuvo oportunidad de acotar respecto del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 287 del C.G.P) derogado por la trasunta norma, que es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ ATC, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02).

Igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00).

2.- De cara a lo motivado y resuelto en la providencia proferida por esta Corporación, enfrentando ello con el petitum tutelar, emerge palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no declinó «la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de donde dimana que la presente solitud, per se, no tiene vocación de prosperidad.

3.- En efecto, del incidente de desacato que culminó con fallo adiado 31 de octubre de 2018, se advierte que el incidentante, pidió se impusiera a la accionada sanción por incumplimiento a la orden de tutela, al considerar que «simplemente se limitó a manifestar que las medidas cautelares eran taxativas, de manera que la ley es la que determina los eventos en que proceden y bajo qué condiciones; paso seguido expuso que las medidas cautelares procedentes aparecían reguladas en el artículo 590 del Código General del Proceso y entró a especificar los dos eventos en los que procede la inscripción de la demanda […]», frente a lo cual esta...

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