AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73091 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873967377

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73091 del 21-06-2017

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO / DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / ADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaAL3943-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente73091

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL3943-2017

Radicación n.° 73091

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)

En virtud del auto de 13 de julio de 2016 la Sala ordenó la acumulación del recurso de queja formulado por el apoderado de E.G.A., N.D.C.N., Y.E.G.D.G., LUZ M.R.P., C.R.D.M., F.M.A.A., P.M.A., C.C.M.B., M.L.H.N., F.M.J.D.D., M.L.R.G., E.P.S., A.I.M.M., R.Q.F., N.L.G.L., M.M.S.D.A., J.F.M., T.D.J.G.V., M.E.Á., M.S.C. CASAS, C.G.U., M.C.S.S., L.I.P.R., AURA ROSA WALTEROS, N.S.D.H., A.M.C.D.S., M.J.G.M., P.T.V., E.U.H., H.S.S., JOSEFITO SIERRA SÁENZ, V.B.S., E.D.M., R.M.C.G., R.S.H., I.Y.R.R., ODALINDA REYES CÉSPEDES, A.V.G.C., G.A.J.M., L.F.T., L.A.B., F.M.B.G., P.E.P.S., M.E.C.R., M.E.B.R., A.B.N.D.P., M.A.F.S., M.A.R.G.M., P.E.L.N., en el trámite de admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por M.V.W., R.E.A., ALBA R.C.V., R.I.D. TORRES, DOREALBA TORRES LOPEZ, B.E.B. DE CRISTANCHO, Z.G.V., G.S.M., D.V.G.C., N.C.T.M., J.S. TORRES, A.G.G., H.R.V., B.L.P.D.L., J.D.J.G.E., M.O.G. DE TORRES, J.R., M.M.G., L.F.C.R., M.A.R.G., ROSA FLOR AVELLANEDA DE J., O.M., M.D.C.S.D.F., B.G.R., AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN, R.R.D.G., R.L.D.A., L.G.R., M.D.P.M.W., D.S.S., R.C.V., W.Y.A.C., W.U.R., R.I. TORRES DE GARCÍA, A.V.F. DE SALAS, E.D.J.M.A., M.E.R.A., F.S.G., R.R.T., Z.G.R., E.M.D.A., M.E.S. TORRES, E.G. TIRADO, S.G.R., C.G.C., A.E.P.O., Á.M. TORRES, G.A. TORRES CUELLO, PIEDAD CORTÉS DE B., L.A.S., R.R., M.G.L.R., M.Y.P., S.T. ABRIL CORREDOR, MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ ARIAS, R.F.C., V. FRANCO DE RAMÍREZ, M.C.M., M.E.Z., H.Q.D.Á., O.L.S., M.Y.C.R. y MARÍA NATIVIDAD SÁENZ SOSA. En consecuencia, se procede a resolver ambos recursos.

  1. ANTECEDENTES

Los actores promovieron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá y la E.S.E. Hospital San José de Moniquirá para que se les reconociera y pagaran «las acreencias laborales insolutas, liquidadas con el reajuste salarial ordenado en el LAUDO ARBITRAL de 29 de septiembre de 2000, con vigencia a partir del primero (1°) de enero de 1999 y que contempla aumento del 15% en el salario mensual por la vigencia del LAUDO ARBITRAL, esto es dos años, con aplicación a todos los conceptos salariales».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 20 de marzo de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que apelaron los demandantes y fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 11 de junio de 2015.

Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de casación y por auto del 30 de septiembre siguiente, el ad quem negó el recurso extraordinario a algunos demandantes porque el asunto debatido no superaba la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y lo concedió frente a otros.

En relación a quienes se les negó, el apoderado presentó recurso de reposición y, de manera subsidiaria, pidió la expedición de copias, pues argumentó que:

El artículo 6° de la Ley 1564 del 2012, fue modificado por el artículo 6° del Decreto Ley 1736 de 2012, que corresponde, al artículo 334 del Nuevo Código General del Proceso, que incluye entre las providencias susceptibles de acudir en CASACIÓN, las ACCIONES DE GRUPO sin sujeción de la cuantía.

En el proceso de la referencia, no se ha determinado la cuantía, precisamente por referir a una acción de grupo, dentro de las cuales es ejemplo socorrido las referentes a reclamaciones sobre LAUDOS ARBITRALES, cuyas providencias por obvias razones se producen en abstracto, como las convenciones colectivas de trabajo, además que la una suple la otra legalmente

(…)

De manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal, S.L. se deje la decisión, que se ha tomado de manera fraccionada, para que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Sala Laboral, tome la determinación que corresponda, en cuanto a la procedencia del recurso respecto de todos los demandados, en el momento procesal señalado en el artículo 372 del C. de P.C.».

El 13 de octubre de 2015 el Tribunal negó el recurso, pues a su juicio las pretensiones de los demandantes no alcanzaron la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, accedió a las copias.

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, en el que se alegó que existe interés económico para recurrir en casación y para ello indicó que la norma aplicable, en torno al tema de la cuantía, es el «artículo 366 del C.P.C. modificado por el artículo 334 numeral 2º de la Ley 1564 de 2012 (…) norma vigente desde el 1º de enero de 2014, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el caso del demandante por el monto de las pretensiones que le fueron negadas y para el demandado en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona....

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