AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02468-00 del 09-03-2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 09 Marzo 2016 |
Número de sentencia | AC1264-2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02468-00 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1264-2016
Radicación n 11001-02-03-000-2015-02468-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de P. y el Trece Civil del Circuito de Cali, en la acción popular que J.E.A.I. instauró contra Audifarma.
1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos»
2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «en el inmueble donde presta sus servicios» no cuenta con el talento humano antes referido y tampoco «con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…».
Además, pidió que el proceso se tramitara «ante los Juzgados Civiles Circuito de P., pues la sede principal» de la demandada se ubica en esa localidad; expresó que la posible vulneración acontecía en la «Av 3 Norte # 45 N – 89 Cali-Valle» y que el accionado recibiría notificaciones en la «Calle 105 ·14-140 Zona Industrial» de la primera municipalidad (f. 4, c.1). Mayúsculas originales.
3. La primera de las autoridades mencionadas, por auto de 13 de agosto de 2015, declaró que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de la capital del Valle del Cauca, por ser allí «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» (f. 6, ejusdem).
4. El órgano de la judicatura de destino, el 10 de septiembre del mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que el demandante pidió que se tramitara en la ciudad de P., por «encontrarse» allí la sede «principal» del ente demandado. (fs. 14 ídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
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