AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-032-2001-00709-01 del 14-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873967930

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-032-2001-00709-01 del 14-12-2010

Número de expediente11001-3103-032-2001-00709-01
Fecha14 Diciembre 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

William Namén Vargas



Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)




Ref.: 11001-3103-032-2001-00709-01



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que el apoderado judicial de María Susana Murillo de S. y R.S.M. pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Eduardo Orozco Prada.


A este propósito se considera:


1. En la demanda genitora del referido proceso los demandantes solicitaron la nulidad absoluta de la escritura pública 3879 de 25 de abril de 1997 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se cancelaron las obligaciones personales y los gravámenes hipotecarios constituidos a través de la escritura pública 9696 de 2 de octubre de 1996 de la misma notaría, por vicios del consentimiento aduciendo que ellos nunca confirieron poder a P.P.N. para cancelar la hipoteca ni mucho menos para otorgar el instrumento público objeto de la nulidad; y, como consecuencia, peticionaron dejar vigente la 9696 de 2 de octubre de 1996 con la que E.O.P. constituyó gravamen hipotecario sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20034274 y 50N- 20034273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y condenar a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales, e imponer condena en costas.


Notificado el demandado por intermedio de curador ad litem y rituada la primera instancia, el juzgado de conocimiento el 20 de noviembre de 2006 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., según fallo de 30 de octubre de 2008.


2. Inconformes con el pronunciamiento de segunda instancia, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


3. Dos cargos se formulan contra la sentencia de segunda instancia, por violación de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


3.1 El primero por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la escritura pública 9696 de 2 de octubre de 1996 de la Notaría 29 de Bogotá, relativa a la constitución del gravamen hipotecario, y del poder “contenido en la [e]scritura [p]ública No. 3879 del 25 de abril de 1997 de la misma notaria”, porque al haberse establecido en la primera de ellas que Eduardo Orozco Prada constituía hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, a favor de María Susana Murillo de S. y/o R.S.M. y no cumplir el poder otorgado para la cancelación de dicho gravamen lo dispuesto en el instrumento de constitución, como quiera que pericialmente se demostró falsedad en la firma de Salazar Manzur, se requería, entonces, dada la “y” copulativa a la que se refiere la cláusula primera de la escritura pública de constitución, indubitablemente la concurrencia de las dos signaturas de la parte acreedora, pues distinto sería si figurara en el poder conferido para la cancelación del gravamen la rúbrica de una sola de las personas que fungen como acreedores hipotecarios.


En virtud de tales yerros interpretativos se generó un nexo causal con la parte resolutiva de la sentencia, traducidos en la confirmación del fallo de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones, porque “la defectuosa apreciación de las pruebas documentales especificadas precedentemente (…)”, llevaron al Tribunal a confirmar dicho fallo, dando al traste con la objetividad de aquellas.


Ese error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas significó la trasgresión del preámbulo de la Constitución y de los artículos 13 y 228 ibídem, porque con tecnicismos jurídicos y excesivo formalismo legal se sacrificaron las pretensiones de los demandantes, pues por ser anteriores a la promulgación de la Constitución Política de 1991, el Decreto 960 de 1970 y los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, su interpretación debe adecuarse al ordenamiento superior. Trae a colación sentencias de esta Corporación del año 1979, según las cuales el juez debe proveer en conformidad a los hechos probados, para indicar que aunque el derecho privado “era formalista” se debe buscar la...

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