AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00085-00 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873968147

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00085-00 del 21-06-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00085-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3951-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3951-2017

R.icación n. º 11001-02-03-000-2017-00085-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, B.I.M.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Á.A. y C.N.M.M., contra el auto de 6 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no les concedió la impugnación extraordinaria de casación en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en el litigio de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores convocaron a juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., para que se declare que esta es responsable por el no pago de la suma asegurada ante el fallecimiento en accidente de tránsito de su familiar Á.H.N.A.; en consecuencia, pidieron condenarla a cancelar a éstos doscientos catorce millones seiscientos mil pesos ($214´600.000,oo) por perjuicios; ochenta y cinco mil setecientos pesos ($85.700,oo) por el costo de la audiencia de conciliación prejudicial; ciento veintiocho mil seiscientos pesos ($128.600,oo) correspondientes a los servicios del conciliador; tres millones de pesos ($3´000.000,oo) debido a los honorarios del abogado que asistió a esa audiencia; seis millones de pesos ($6´000.000,oo) como anticipo para el profesional del derecho para el proceso; los intereses de mora a la tasa máxima legal sobre la suma asegurada desde el 2 de junio de 2011 hasta su pago; y los gastos y costas del litigio.

2. El 24 de junio de 2015, el ad-quem confirmó integralmente la sentencia del a-quo, que desestimó las pretensiones del pliego inicial (fls. 42 al 60, cdno. 4).

3. Inconformes con lo resuelto, el 3 de julio siguiente los accionantes interpusieron recurso de casación, frente a lo cual, el Tribunal designó un perito, quien calculó en cuatrocientos setenta y dos millones ciento treinta y dos mil noventa y nueve pesos ($472´132.099,oo) el monto total de las aspiraciones frustradas (fls. 71 al 73, ibídem).

4. El 5 de octubre de 2015, el ad-quem concedió la opugnación extraordinaria, tras constatar la oportunidad y legitimación para acudir a ella, y explicó que del dictamen se extraía el cumplimiento del interés económico necesario para acudir al mecanismo, por superar el resultado del mismo el umbral de los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 SMLMV), que impone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

5. El 11 de mayo de 2016, la Corte declaró que aquel otorgamiento del recurso fue prematuro, porque los recurrentes son litisconsortes facultativos y su interés se obtuvo sumando la cuantía de sus agravios y las costas procesales, y además, por cuanto tal cálculo se hizo a traves de un trabajo técnico, cuando lo procedente era tasarlo con vista en las súplicas consignadas en la demanda (fls. 4 al 11 cdno. Casación).

6. El 6 de octubre siguiente, el Tribunal observó que “efectivamente el perito no determinó en forma individual el interés para recurrir de cada uno de los demandantes recurrentes y además, incluyó en el experticio las costas procesales que no hacen parte del perjuicio cuya tasación se persigue”.

Procedió, entonces, a fijar aquél a partir de lo pedido en el escrito inicial, obteniendo la cifra de noventa y dos millones setecientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y cinco pesos ($92´795.895.67), para cada uno de los censores, insuficiente para conceder el recurso extraordinario a la luz del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (fls. 87 al 90, cdno. 4).

7. El mandatario de los impugnantes interpuso reposición, y en subsidio pidió copias para acudir en queja. En desarrollo de su ataque, realizó un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en torno a la impugnación extraordinaria negada, citando a continuación los artículos 360 y 370 ibídem, pero sin llegar a precisar su motivo de inconformidad con tal decisión (fls. 92 al 94).

8. El Tribunal mantuvo su providencia inicial y ordenó reproducir algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando para el efecto que su decisión atendió las...

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