AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2008-01760-00 del 27-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873968751

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2008-01760-00 del 27-05-2010

Número de expediente11001-02-03-000-2008-01760-00
Fecha27 Mayo 2010
Número de sentencia11001-02-03-000-2008-01760-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez

(Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez)

Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01760-00

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Nación-Ministerio de Transporte, contra el auto de 22 de enero de 2010, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La firma D. Ltd. solicitó otorgar el exequátur a los laudos arbitrales de 25 de julio de 2005 (con addendum de 7 de noviembre de 2005) y 10 de junio de 2006 (con addendum de 29 de septiembre de 2006), dictados por la Cámara de Comercio Internacional situada en París (Francia), mediante los cuales se decidió el proceso adelantado por la demandante contra F. y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. ‘Fenoco’.

2. En este trámite, se vinculó a la Nación-Ministerio de Transporte, debido a que F. fue liquidada y sus bienes, derechos y obligaciones fueron traspasados a dicha cartera.

Asimismo, se citó al Instituto Nacional de Concesiones ‘Inco’, por la cesión que a su favor se hiciera del “contrato de concesión de la red férrea del Atlántico” suscrito entre F. y Fenoco S.A., y del “contrato operacional para el transporte privado férreo”, celebrado entre F. y D. Ltd.

3. En el proveído de 22 de enero de 2010, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento del asunto, abrió el proceso a pruebas y respecto de las que fueron solicitadas por la Nación-Ministerio de Transporte, dispuso lo siguiente:

3.1. “Por no ceñirse al asunto materia de este caso sino referirse a lo decidido en el proceso arbitral”, no se ordenó el oficio dirigido a F. con el fin de que remitiera con destino a este expediente la actuación adelantada por esa entidad ante el Tribunal de Arbitramento que profirió los laudos objeto de exequátur; por esa misma razón, se negó la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de Fenoco S.A., a saber: i) los escritos contentivos de la información relacionada con el proceso arbitral; ii) el libro de registro de accionistas; iii) el libro de actas y junta directiva; iv) la correspondencia y los documentos relacionados con la ejecución y cumplimiento de los laudos; v) las autorizaciones pedidas o entregadas para modificar el ramal del puerto de D. Ltd.; vi) los documentos relativos a las tablas de arrastre de trenes; vii) la correspondencia relacionada con los equipos ferroviarios; y viii) la documentación que atañe a las acciones que se adelantaron para ejercer vigilancia y control de la vía férrea.

3.2. Por impertinente” no se decretó la declaración del Ministro de Transporte, tendiente a precisar las condiciones en que la Nación participó en el trámite arbitral; igual se decidió respecto del informe bajo juramento que se pidió de ese mismo funcionario, conforme al inciso 3º del artículo 199 del C. de P.C., cuyas preguntas se presentarían “en la oportunidad procesal respectiva”, pues “los hechos materia del mismo no fueron determinados en la solicitud”.

3.3. Teniendo en cuenta que “las circunstancias relevantes de este caso no son susceptibles de prueba de confesión”, se negó por inconducente el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante.

4. La Nación-Ministerio de Transporte, formuló recurso de súplica contra la anterior decisión, aduciendo, en lo fundamental, que “una nueva revisión de lo ya decidido a la luz de los medios de defensa propuestos y la forma que para acreditarlos se ha pedido, seguramente llevará a revocar la decisión inicialmente tomada, en la medida en que los medios probatorios negados se ciñen al asunto materia del trámite de homologación y son conducentes y pertinentes al fin perseguido con ellos”.

Afirmó, en ese sentido, que no hubo un análisis de conducencia, pertinencia y oportunidad de las pruebas que dejaron de decretarse, a lo cual añadió que el oficio dirigido a F. y la exhibición de los documentos en poder de Fenoco S.A., tienen que ver con las excepciones formuladas, de manera que con ese proceder se le cercenó el derecho a “oponerse… a una decisión de homologación que contraviene claros y sustanciales mandatos constitucionales”.

También explicó que quiere traer esa pruebas al proceso “en procura de acreditar que las decisiones que se quieren homologar son contrarias a las leyes y disposiciones colombianas de orden público, recaen sobre derechos reales constituidos sobre bienes públicos, se refieren a asuntos que son competencia exclusiva de los jueces colombianos, y recaen sobre asuntos respecto de los cuales ya existía una decisión arbitral”.

En cuanto a la negativa de decretar la “declaración” del Ministro de Transporte, adujo que los hechos que se pretendían demostrar no eran impertinentes, pues también estaban relacionados con lo que se alegó en la demanda y en las excepciones, supuestos “entre los cuales se encuentra la ausencia de decisiones sobre el mismo asunto, la debida citación y contradicción de la Nación Colombiana, y la condición de versar sobre derechos reales constituidos sobre bienes de naturaleza pública”.

Acerca del interrogatorio de la parte demandante, señaló que ese tipo de pruebas no tiene como único fin obtener una confesión, pues muchas veces representa “una herramienta aclaratoria de los aspectos debatidos en el proceso”, de modo que no entiende porqué resulta “inconducente para acreditar las circunstancias relevantes del caso y los medios de defensa expuestos”.

Por último, criticó la decisión de no decretar la inspección judicial solicitada, toda vez que “a través de ese medio probatorio se pretende acreditar” que no se cumplen “los dos primeros requisitos del artículo 694 del C. de P.C., en tanto y cuando a través de la inspección ocular, la Corte podrá aprehender de manera directa la afectación que sobre bienes de de la Nación Colombiana se derivan de la ejecución y cumplimiento del laudo”, asunto que no se puede limitar a un examen meramente documental.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia de 22 de enero de 2010 y que, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.

Ello explica porqué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia.

En últimas, como rezan viejos aforismos, irrelevantia ad probationem non admittuntur[1] y frustra probatur quod probatum non relevat[2], razón por la cual el juez, en procura de cumplir su empresa y en su condición de director supremo del proceso, ha de quedarse con las pruebas que tienen que ver con los supuestos fácticos atinentes al caso. Es por eso que el artículo 178 del C. de P.C. consigna que “las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine… las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes”.

2. Ahora bien, el artículo 695 del C. de P.C. establece un trámite especial para que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras dentro de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, o los laudos arbitrales proferidos en el exterior, puedan surtir efectos en Colombia.

Entratándose de la eficacia de sentencias y laudos...

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