AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01708-00 del 28-11-2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01708-00 |
Fecha | 28 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC7927-2017 |
AC7927-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01708-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Primero de Villavicencio, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por D.M.P.I. y J.A.C.P. contra Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, Ecoplanta Procesos de Residuos Industriales S.A.S. E.S.P. y E.C.G., sino fuera porque se advierte que el mismo resulta prematuro.
- ANTECEDENTES
1. Los actores dirigieron su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», pretendiendo que se declare «a la parte demandada civilmente responsable extracontractualmente por la ocurrencia del accidente de tránsito que se describe en el capítulo de HECHOS de la presente demanda», así mismo, solicitaron el pago de los perjuicios morales y lucro cesante.
Señalaron en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «en razón de la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes».
Para lo anterior estimó que en esta clase de asuntos «es competente el Juez del domicilio del demandado o cuando son varios demandados el domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante (…) se ha indicado que los tres demandados tienen su domicilio en Medellín (Antioquia), Aguazul (Casanare) y Villavicencio (Meta) y según la demanda la competencia se estableció por el “domicilio de las partes”»
En consecuencia, procedió a remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito de Villavicencio «por la cercanía de los demandantes».
3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución al considerar que «la parte pasiva se encuentra conformada por dos personas jurídicas, y una natural, el domicilio de la primera se encuentran ubicados en Medellín y Yopal, y de la segunda en esta Ciudad, no obstante otro factor para determinar la competencia, es el lugar de la ocurrencia de los hechos».
Agrego: «al existir plurales domicilios, y además reglas de competencia territorial, como las que así se vislumbra, es tarea de quien...
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