AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02751-00 del 09-10-2018
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02751-00 |
Número de sentencia | AC4421-2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 09 Octubre 2018 |
AC4421-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02751-00
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Ubalá y M., pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y Villavicencio, respectivamente, para conocer del juicio verbal de pertenencia promovido por S.d.C.G. y J.E.G.P.U. contra J.R.S.P., si no fuera por las circunstancias que a continuación se ponen de presente.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda radicada el 30 de octubre de 2017, los demandantes pidieron que se declare que obtuvieron por prescripción adquisitiva, el inmueble rural denominado «Finca Alta Flor», el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado «Lote Alta Flor», inscrito con el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-39001 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, e identificado con la cédula catastral No. 00-02-0006-0019-00, perteneciente –
según se indica- a la vereda «Buena Vista Bajo», jurisdicción del municipio de M..
En el acápite relativo a la competencia señalaron que ésta recae en los jueces de ese municipio, porque allí se encuentra el inmueble a usucapir (fls. 1 a 6, c. 1).
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de dicha circunscripción, remitió por competencia el asunto a su par de Ubalá, luego de explicar, al efecto, que una vez revisada la demanda «se verifica que el predio demandado se encuentra ubicado en [dicha localidad]» según lo anotado en el folio de matrícula inmobiliaria que se anexó, por lo que corresponde a tal autoridad conocer de la contienda (fl.16, Cit.).
3. Las diligencias arribaron a la precitada oficina judicial, que igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión que en esta sede debía desatarse.
Argumentó como sustento de esa determinación, que «el bien inmueble objeto de usucapión se encuentra física y geográficamente ubicado dentro de la comprensión territorial del municipio de Medina (Cundinamarca), según se infiere del extracto de impuesto de dicho municipio del 6 de julio de 2018, glosado a folio 12 y del Certificado Catastral Especial expedido por el ‘IGAC’» (fls. 29, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
2. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla fuera del texto original).
3. Ahora bien, es carga del demandante señalar los elementos que permitan determinar, en cada caso, cuál es el Despacho que de manera preventiva selecciona, o que, de forma exclusiva ha señalado la ley, porque de lo contrario el juez destinatario de la súplica respectiva no tendría cómo considerar si le compete o no asumir el...
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