AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00136-01 del 25-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969822

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00136-01 del 25-06-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00136-01
Fecha25 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1295-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC1295-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00136-01

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el quince de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2009 H.V.J. y M.G.L. constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-249597, con el fin de garantizar a la aquí accionante el pago de catorce millones de pesos, representados en dos pagarés que no cuentan con fecha de exigibilidad.

El anterior gravamen se registró en el folio de matrícula respectivo el 25 de agosto posterior.

2. El 3 de febrero de 2010 la accionante presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los referidos deudores.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, quien el 9 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble que garantizaba la obligación.

4. El embargo del inmueble se registró el 1 de junio de 2010, practicándose la diligencia de secuestro el 1 de diciembre posterior. Dicha actuación fue atendida por M.I.G. de B. quien manifestó habitar el inmueble junto con sus hijas y nietas.

5. Estando en curso la anterior ejecución, el 3 de octubre de 2011 se inscribió en el certificado de tradición del bien que garantizaba la obligación demanda de pertenencia que M.I.G. de B. presentó en contra de M.G.L.C. y H.V.J..

6. En vista de que los convocados al juicio ejecutivo no formularon excepciones, el 13 de junio de 2013 se ordenó la venta en pública subasta del bien que garantizaba la obligación.

7. Teniendo en cuenta que la subasta realizada el 4 de agosto de 2015 se declaró desierta, la acreedora solicitó que el inmueble le fuera adjudicado por cuenta de su crédito.

8. La anterior solicitud fue atendida favorablemente, por lo que el 22 de febrero de 2016 se le adjudicó el predio sobre el cual se había constituido hipoteca.

9. La anterior decisión, según consta en el certificado de tradición, se registró el 6 de julio de 2016.

10. En anotación posterior, y en virtud de la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 4 de agosto de 2016 se inscribió la sentencia que el 30 de abril de 2015 se emitió en el proceso de pertenecía, a través de la cual se declaró que M.I.G. de B. había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble inicialmente descrito.

11. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues en vista de la adjudicación que se realizó en el proceso ejecutivo, se produjo un desplazamiento patrimonial del bien a su favor, siendo claro que los demandados carecen de la disponibilidad de aquellos, por lo que la sentencia declarativa no le es oponible, siendo necesario que se mantenga la adjudicación que se hizo a su favor.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del ...

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