AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02382-00 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873969866

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02382-00 del 28-11-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02382-00
Número de sentenciaAC7913-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá -Oralidad
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Noviembre 2017



AC7913-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02382-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá y su homólogo Tercero de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda de «rescisión de la partición» presentada por W.E., L.O., V.R. y O.L.G.C. contra M.G.C., Diego Ferney, D.C., C.A. y E.G.V..


  1. ANTECEDENTES


1. El escrito inicial se dirigió al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Reparto», pretendiendo principalmente la declaración de nulidad del trabajo de partición aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dentro del trámite de sucesión del causante E.G.A.; en consecuencia, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios y frutos en las sumas que fueron debidamente estimadas.


En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada por «el domicilio de uno de los demandados en esta ciudad de Bogotá D.C.»


2. El Juzgado Once de Familia, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, considerando que la causa no es de su resorte por cuanto el proceso de sucesión cuestionado se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y en consecuencia lo remitió a la agencia judicial aludida


3. El estrado judicial receptor, Tercero de Familia de Neiva, rehusó la atribución sosteniendo que el fuero de la aplicación del fuero de atracción exige que el «trámite debe encontrarse activo al momento de elevarse las peticiones de que trata la referida norma» razón por la cual para la determinación de la competencia sólo se debe atender el domicilio de los demandados. En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Dinámica general de las reglas de competencia.


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.


En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros...

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