AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00718-00 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970810

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00718-00 del 19-04-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Abril 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00718-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1489-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

AC1489-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00718-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto y Primero Civil Municipal de Popayán.

ANTECEDENTES

1.- M.R.R. de B. formuló ante el primer despacho demanda de rendición provocada de cuentas contra A.M.M.P., con ocasión del poder otorgado y el posterior contrato de transacción que por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación celebró con Centrales Eléctricas de N.S.E., sobre la suma de $40.022.284 que le corresponden por concepto de retroactivo causado a favor de le gestora una vez descontados los honorarios correspondientes, atribuyendo la facultad para conocerla «por la naturaleza del asunto y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (Art. 28-3 C.G.)».

2.- En auto de 12 de febrero de 2018, el estrado en cita se desprendió del asunto porque «en el libelo introductorio se señala como domicilio y lugar de notificaciones de la parte demandada, (…) en la ciudad de Popayán», y envió las diligencias a sus homólogos de esa ciudad.

3.- El receptor Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán igualmente lo repelió, argumentando que la parte demandante señaló en el libelo al primero de los despachos enunciados por el lugar donde debía honrase el «contrato de prestación de servicios profesionales».

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 ídem según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», caso en el cual corresponde a la promotora precisar el que escoge.

Al respecto, en CSJ AC854-2018, se dijo que

[p]ara determinar la competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso establece el «domicilio del demandado», criterio que ratifica y amplía en el numeral 3 para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», respecto de los que «también» habilita al «juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», lo cual significa que si en un pleito de esta índole esos factores no coinciden, el demandante puede apoyarse...

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