AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001 31 10 002 2008 00529 01 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873972962

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001 31 10 002 2008 00529 01 del 15-12-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7310-2015
Fecha15 Diciembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63001 31 10 002 2008 00529 01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC7310-2015

Radicación n° 63001 31 10 002 2008 00529 01

(Aprobado en sala de once de noviembre dos mil quince)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora frente a la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia, iniciado por HUGO AMAYA MORENO contra ADIELA VALENCIA DE ISAZA, M.L.V.D.M. y M.H.V.D.B..

ANTECEDENTES

1.- Solicitó el pretensor que se declare “hijo natural de G.V.Z...”., lo mismo que la vocación hereditaria que tiene con respecto de los bienes de su padre, “y que fueron heredados por” las demandadas.

2.- Fundamentó sus pedimentos señalando, en esencia, que el señor VALENCIA ZAPATA tuvo cuatro hijos, tres de ellos habidos dentro de la alianza conyugal, que fueron ADIELA VALENCIA DE ISAZA, M.L.V.D.M. y M.H.V.D.B., y él, quien nació por fuera del matrimonio.

Adicionalmente explicó que su presunto padre, en vida, cumplió “con algunas de sus obligaciones naturales, pagó los estudios en la Universidad Nacional de Bogotá, donde se graduó como médico veterinario zootecnista”, además que es de público conocimiento en la ciudad de Armenia que es hijo del fallecido VALENCIA ZAPATA.

3.-El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, luego de agotarse las formas propias del juicio ordinario, culminó la primera instancia mediante sentencia de julio 27 de 2012 resolviendo:

PRIMERO. DECLARAR no prósperas las pretensiones de la demanda instaurada por el señor H.A.M. por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de demanda que fue decretada en el presente proceso, ofíciese en consecuencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

(…)”

4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión adoptada por el juzgador a quo.

El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales, y frente al examen del caso recordó que la prueba científica regulada en la ley 721 de 2001debe aplicarse de manera obligatoria e idéntica para todos los juicios de investigación de paternidad”, más, advirtió que dicha disposición no es absoluta teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 3º de esa normatividad, según la cual, cuando es imposible practicar la prueba de ADN, se recurrirá a las testimoniales, documentales y demás medios de convicción, trayendo jurisprudencia que respalda ese aserto, pues, “tal como lo han manifestado las altas Corporaciones en las decisiones transcritas, la prueba científica es tan solo un medio que no puede confundirse con la sentencia”.

Seguidamente abordó el estudio de “la posesión notoria del estado de hijo”, ante “la imposibilidad de la prueba científica”, concluyendo que al valorar los elementos persuasivos adosados, las pretensiones no pueden prosperar.

5.-El convocante, a través de procurador judicial interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal la Corte lo admitió y en tiempo hábil fue debidamente sustentado.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte actora formuló dos acusaciones; ambas con arreglo en el precepto 368 del CPC.

El primero se planteó por la senda recta, limitándose a decir, que “el sentenciador observó la prueba objeto de censura, (sic) se apartó del régimen jurídico que gobierna su producción y eficacia, negándole el mérito que le correspondía; otorgándole uno diferente (sic)”, en razón a que la prueba de ADN es obligatoria en los procesos de filiación.

El segundo cargo se basó en la “VIOLACIÓN INDIRECTA (Error probatorio de derecho)”; y tras reproducir parte de la sentencia del Tribunal dijo que lo ahí concluido confirma “el error probatorio de derecho en que éste incurrió (…)”.

Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.

2. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las reglas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.

La Corte, a propósito de la causal primera de casación ha expuesto que:

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