AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45690 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973418

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45690 del 10-04-2018

Sentido del falloDECLARA NULIDAD / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaAL1454-2018
Fecha10 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

AL1454-2018

Radicación n.°45690

Acta 08

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se acepta el impedimento presentado por la D.D.A.C.V..

Correspondería a la Sala proferir la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por D.P.G. y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN “ADPOSTAL”. Sin embargo, efectuado el estudio del expediente citado al rubro, evidencia la Sala la existencia de una causal de nulidad procesal, de aquellas de naturaleza insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

  1. ANTECEDENTES

D.P.G., D.I.M. de M., E.A.M.O., E.P., E.M.A., E.M.L., E.M.R., F. de J.M.A., F.M. y F.M.N.A., instauraron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y la Administración Postal Nacional en Liquidación “ADPOSTAL”, con el fin de que se declarara que los demandantes eran pensionados de las entidades demandadas antes de la expedición de la Ley 100 sancionada en 1993; que las demandadas en cuanto corresponda, omitieron efectuar a partir de abril de 1994, el incremento en las mesadas señaladas en el artículo 143 ibídem, a pesar de haber efectuado los descuentos del 7% adicional de que trata el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; que se ordenara a las demandadas en cuanto corresponda, devolver a los demandantes, las sumas de dinero que a cada uno corresponda, por la deducción adicional derivada de la cotización en salud a partir de abril de 1994; como sanción y por desatender el art. 143 de la ley 100 sancionada en 1993, los intereses de mora correspondientes y que se ordenara que dichas sumas adeudadas a cada demandante, se indexen con el índice de precios al consumidor.

Fenecido el trámite del proceso en primera instancia, con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., adiada 22 de agosto de 2008 y apelada por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 30 de noviembre de 2009, la revocó parcialmente, ordenó el pago de incrementos en la pensión para cada uno de los demandantes en los porcentajes allí enlistados; condenó a su pago, junto con la indexación; declaró probada la excepción de prescripción a partir del 19 de octubre de 2001; declaró no probadas las demás excepciones formuladas; confirmó la absolución de la demandada “Adpostal”, sin costas en esa instancia.

Contra dicha decisión, los apoderados de las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la segunda instancia mediante providencia del 4 de febrero de 2010 y admitido por esta Corporación el 19 de mayo de esa misma anualidad.

Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV. Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y, en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado.

En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, lo constituye el valor de las condenas fulminadas que le fueron irrogadas con la sentencia del ad quem, como consecuencia de la revocatoria parcial efectuada por el Tribunal, toda vez que el demandante fue quien apeló, ante la absolución total de las demandadas en primera instancia.

Así las cosas, advierte la Sala que no se debió admitir el recurso de casación, en razón a que para cuantificar el interés económico de la demandada, se debieron tomar individualmente por demandante, las condenas a favor de cada uno de ellos y en contra de la demandada, para determinar si la misma, con su incidencia a futuro por tratarse de un incremento pensional, e indexada, satisfacía la exigencia legal de los 120 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 30 de noviembre de 2009.

En consecuencia, sí tomamos el valor del incremento pensional ordenado a favor del demandante E.A.M.O., quien percibe el mayor valor de mesada pensional, esto es, un 5.5% sobre la mesada de 1995, y lo sumamos al valor de la pensión a partir de 1995, $620.906, nos arroja para ese año un nuevo valor de la mesada pensional de $655.055.83; que con su natural incidencia hasta la edad de vida probable del demandante, esto es hasta los 83 años, es decir hasta el año 2031, el valor de esa prestación indexada, tan sólo arroja la suma de $34.674.312.35; cuantía que no supera el mínimo establecido por la ley, pues el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo fijó en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2009, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, suma $59.628.000,oo.

Ahora bien, si esto es lo que...

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