AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00063 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973868

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00063 del 09-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL4431-2018
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AHL4431-2018

Radicación n.°00063

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por N.E.F.M., contra la providencia proferida el 3 de octubre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición

La acción de habeas corpus la presenta N.E.F.M. en contra de los JUZGADOS DIECISIETE y VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bogotá, al considerar que se incurrió en una vía de hecho dentro del proceso que se le adelantó en su contra ante la jurisdicción ordinaria, pues alega que la resolución de acusación proferida dentro del trámite procesal que cursó bajo el radicado n.º2009-00479 se encontraba «prescrita». En consecuencia, de lo anterior, pretende que su proceso sea trasladado por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de obtener la libertad.

Del farragoso escrito entiende el Despacho que la accionante, quien se encuentra privada de la libertad en la cárcel el B.P. de esta ciudad, invoca a su favor la aplicación de la figura jurídica de la «amnistía de iure», de la cual afirma está destinada para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el beneficio contenido en el artículo 55, relacionado con la libertad definitiva e incondicional, contenido en la Ley 1820 de 2016.

No obstante lo anterior, aduce que, según el Acto Legislativo 01 de 2017, que hace referencia al sometimiento de la JEP, «podría involucrar un universo de personas más amplio sin que esto implique acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016», razón por la cual considera que dicha jurisdicción puede ser la competente para asumir el estudio de su proceso, en el cual le imputaron el delito de peculado por apropiación.

Afirma que por más de 25 años ha sido perseguida por «funcionarios públicos» e insiste en el traslado de su proceso a la Justicia Especial para la Paz.

  1. Respuesta de las autoridades accionadas

2.1 El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a ese despacho le fue signado el conocimiento del proceso n.º 11001310401620100043000, seguido contra N.E.F.M., en el cual finalmente fue condenada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, el 23 de junio de 2016, a la pena de prisión de 113 meses y 25 días, a la «inhabilitación» de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y a la pena accesoria de «inhabilitación» para ejercer la abogacía por el término de 6 meses y 4 días, sin que la Sala de Casación Penal de esta Corporación hubiese admitido la demanda presentada.

Añade que el 26 de enero de 2018, dicho Despacho avocó el conocimiento respecto de los demás compañeros y, en relación con ella, ordenó la remisión de las copias de las diligencias al Juzgado 17 homólogo de esta ciudad, toda vez que al estar privada de la libertad por cuenta de otras diligencias ante ese juzgado, es él el competente para continuar con la vigilancia de la pena dictada en las diligencias repartidas a su despacho, para efectos de tener conocimiento de todos los procesos adelantados en contra de la accionante y adoptar las decisiones a que haya lugar.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del habeas corpus.

2.2 El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que como consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de peculado por apropiación, fue emitida la orden de captura n.º 01605674, la cual se materializó el 14 de julio de 2016 por los funcionarios de la Policía Judicial, quienes la pusieron a disposición de ese despacho para la ejecución de la pena, captura que fue legalizada ese mismo día, razón por la cual libró boleta de encarcelación n.º 0014 ante la reclusión de mujeres, sin que a la fecha obre reconocimiento de redención de pena, por lo que acredita el cumplimiento efectivo de 27 meses de prisión.

Expone que la aquí accionante, en múltiples oportunidades, de manera insistente, ha elevado ante dicho despacho solicitudes de prescripción, de revocatoria de la sentencia, de libertad inmediata, de amnistía de iure propia de la Ley 1820 de 2016 y, ante otras autoridades judiciales, ha ejercido varias acciones de tutela y habeas corpus, sin que ninguna le haya sido resuelta de manera favorable.

Sostiene que la peticionaria se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada, emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual no le fue reconocida la suspensión condicional de la pena ni sustituto penal alguno. Añade que no puede dársele a esta acción constitucional un sentido de «alternatividad, supletorio o sustitutivo» de los procesos penales ordinarios y legalmente constituidos para entrar a controvertir situaciones propias del discurrir procesal.

Precisó que a ese despacho le correspondió, por reparto, la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, de 9 años, 5 meses, 25 días de prisión por el delito de peculado por apropiación, actuación por la cual actualmente no está privada de la libertad y es requerida para el cumplimiento de la pena impuesta.

3. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, profirió fallo el 3 de octubre del presente año, negando el amparo constitucional solicitado al considerar que:

a) La privación de la libertad de N.E.F.M. obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, proferida el 15 de abril de 2013 y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de septiembre de esa misma anualidad, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

b) La acción constitucional de habeas corpus es de carácter excepcional y subsidiario y mediante ella no se puede pretender sustituir el procedimiento penal ordinario ni al juez natural.

c) Debe solicitar ante su juez natural su libertad por las razones que estime pertinentes, las veces que sean necesarias o que crea tener el derecho.

d) De conformidad con el material probatorio, estableció que todas las solicitudes de libertad que han sido elevadas por la accionante ante su juez natural, a saber, el Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, han sido resueltas oportunamente y negadas, decisiones que en las pocas oportunidades que resultaron apeladas fueron confirmadas por el superior jerárquico, sin que se advirtiera una vía de hecho o vulneración al debido proceso y/o defensa del accionante.

e) Solo le es posible al juez constitucional inmiscuirse en las facultades que le son propias del juez natural que conoce de la actuación respectiva, después de agotar las instancias dentro del proceso penal y ante la configuración de una vía de hecho.

4. La impugnación

En forma oportuna, el accionante recurrió la sentencia proferida por el juez a quo. En síntesis, entiende el Despacho que reitera, en su consideración, la competencia que tiene la JEP para resolver su controversia, pues estima que sus jueces naturales incurrieron en una vía de hecho y en montajes, respecto a los dos procesos por los cuales fue condenada por el punible de prevaricato por acción y fraude procesal dentro del «caso Foncolpuertos», ante la persecución de la que es objeto. Además, reclama en su caso la aplicación del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 -Procedimiento para la implementación de la amnistía de iure-.

II.- CONSIDERACIONES

  1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. ...

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