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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 31377 del 15-02-2007

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA ORDINARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente31377
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Febrero 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 31377

Acta No. 11

Demanda contra Agente Diplomático

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por L.J.P.D. contra el PRIMER SECRETARIO de la misión diplomática EMBAJADA DE LA GRAN BRETAÑA.

I. ANTECEDENTES

La señora L.J.P.D. por conducto de apoderado judicial demandó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., al señor A.J.M., P.S. de la misión diplomática EMBAJADA DE LA GRAN BRETAÑA, acreditada en Colombia, a fin de que fuera condenada a pagarle los derechos de índole laboral establecidas en la legislación colombiana, derivados de un contrato de trabajo, donde la labor desempeñada por ella fue la de niñera y todo lo relacionado con la crianza y cuidado de los hijos menores de A. y O.M., por el período comprendido entre el 31 de enero y el 24 de diciembre de 2005.

De dicha demanda conoció por reparto el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del pasado 3 de noviembre de 2006, declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitirlo a esta Corporación para que asuma su conocimiento.

  1. CONSIDERACIONES

La actora pretende con esta acción se haga comparecer ante los jueces colombianos al demandado quien es el P.S. de la misión diplomática de la embajada de La Gran Bretaña acreditada en Colombia, con el cual afirma haber sostenido un vínculo de carácter laboral, a fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de los derechos sociales que del mismo se puedan derivar conforme a la legislación colombiana.

Preceptúa el artículo 235 de la Constitución Política en su parte pertinente:

“Art. 235.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(.....)

5.- Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional....”.

A su turno el artículo 25-5 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión del Artículo 145 del C. P.L. y de la S.S., al referirse a la competencia funcional de esta Corporación, previó el conocimiento de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, bajo el mismo supuesto en que se trate de los casos previstos por el derecho internacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, se comienza por advertir que dichos preceptos se refieren a los agentes diplomáticos y para asuntos determinados por el derecho internacional, desde luego respetando la inmunidad y privilegios de que gozan esta clase de representantes de países extranjeros, pero de su contexto no se colige que la Corte Suprema de Justicia esté facultada para conocer de procesos dirigidos contra otros estados, embajadas o agentes diplomáticos de las mismas, acreditados en el país.

En el caso como el que ocupa la atención a la Sala, el nexo laboral que se alega se desarrolló con el señor A.J.M., P.S. de la misión diplomática de la embajada de Gran Bretaña acreditada en Colombia, según se desprende de los documentos obrantes a folios 40, 41 y 46; por lo que la situación no se enmarca dentro de los parámetros que trae la citada normatividad.

En variadas ocasiones, esta Sala en casos análogos ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la inadmisibilidad de las demandas ordinarias laborales incoadas contra misiones diplomáticas acreditas en Colombia, como tales, o miembros de las mismas, en las cuales se ha venido reiterando la decisión calendada el 5 de junio de 1997 con radicación 10009. En efecto, en auto del 21 de mayo de 2003, radicado 21549, se puntualizó:

“(.....) Se procura con la presente demanda llamar a responder ante los jueces colombianos a un jefe de misión diplomática de país extranjero, lo cual no puede prosperar por cuanto se opone a los principios de independencia y libertad con que el derecho internacional rodea a los representantes nacionales en otros Estados.

Efectivamente, las reglas, usos y costumbres internacionales ha consolidado un estatuto de privilegios e inmunidades para que los agentes diplomáticos puedan cumplir sus funciones, tendientes a procurar el buen entendimiento de los pueblos y de los gobiernos, libres de cualquier obstáculo; la exención local de jurisdicción es una de la inmunidades universalmente reconocidas, y por la cual están libres de ser compelidos o ejecutados por los jueces del país receptor. Esta inmunidad se establece para sustraer del discernimiento de la jurisdicción local sus asuntos oficiales y aún los privados, con la salvedad de algunos asuntos específicamente determinados.

En varias oportunidades esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir contra las embajadas que los representan en el país.

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la aprobación hecha por la Ley 6 de 1972, recoge la regla del derecho diplomático de la exención de la jurisdicción local para los agentes diplomáticos.

La misma Convención establece, expresamente, excepciones a la inmunidad que se le otorga al agente diplomático, sólo para cuando actúa fuera de su actividad oficial, que no es el caso bajo estudio. Ciertamente la vinculación del actor lo era con la Misión Diplomática Embajada de la República de Indonesia acreditada en Colombia, como se señala en la demanda, y como se desprende de uno de los contratos laborales allegados al expediente, en el que la obligación pactada era la de asistir a la mencionada embajada.

La inmunidad diplomática ha sido el principio que ha orientado las decisiones de esta Sala, tomadas en casos similares; en la dictada el 5 de junio de 1997 radicada con el número 10009, se dijo lo siguiente:

ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, “en los casos previstos por el Derecho Internacional”.

“De acuerdo con el artículo XXXI de la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”, aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

“El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

“Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.

“Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su...

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