AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78029 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974214

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78029 del 21-06-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3968-2017
Fecha21 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente78029

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3968-2017

Radicación n. °78029

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por M.C. ESPAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, M.C.E. demandó a Colpensiones a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión, por cónyuge a cargo, «desde la fecha en que adquirió su status pensional y de allí en delante de forma vitalicia», la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso (f.º 23 a 26).

El referido despacho, en auto de fecha 19 de enero de 2017, rechazó la demanda y declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la actora agotó la reclamación administrativa en Bogotá, ciudad que igualmente coincide con el domicilio de la accionada (f. º3 a 4).

Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 12 de mayo de 2017, se declaró incompetente para conocer del proceso, al considerar que si bien esta Sala ha indicado que la pretensión elevada por la actora tiene una relación inescindible con la pensión que le fue reconocida y, por tanto, el juez competente es aquel donde le fue otorgada la prestación, lo cierto es que a través de proveído CSJ AL2325-2016 recogió dicho criterio y es únicamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el que habrá de tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que el juez competente es el de la ciudad de Barranquilla, lugar donde se agotó la reclamación administrativa y, además, se instauró la demanda (f. º 23 a 26).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Resulta pertinente precisar que la actora instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que dicho ente fue creado por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula su funcionamiento, que al igual que el extinto ISS, conforma el sistema de seguridad social integral.

Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (...).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirige contra una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, como en el presente asunto, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.

Ahora bien, tal y como lo indicó el Juez Segundo Laboral del Circuito de...

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