AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2009-00288-01 del 13-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975498

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-007-2009-00288-01 del 13-06-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Junio 2017
Número de expediente08001-31-03-007-2009-00288-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3734-2017

CivilByn

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC3734-2017

Radicación n.° 08001-31-03-007-2009-00288-01 (Aprobado en sala de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por R.S.B., con la cual sustenta el recurso extraordinario frente a la sentencia de 13 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió contra A.A.Y.A., previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El promotor pretende que se declare que adquirió, por prescripción agraria el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-172687, que forma parte de otro de mayor extensión denominado “El Pajalito”, en el corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia (fl. 4, c.1).

2. Para fundamentar sus peticiones manifestó que le compró la posesión a O.D.L., mediante escritura n° 753 de 20 de agosto de 2009, de la Notaría Doce (12) del Círculo de Barranquilla.

Su sucesor ejerció el señorío sin perturbación, sin reconocer mejor derecho, defendiendo su condición ante terceros a través de acciones policivas, desde el «año 1998», cuando encontró el lote baldío, con un cerramiento en mal estado, sin ninguna evidencia de explotación económica. Se asentó allí con su familia y comenzó a usufructuarlo «mediante cultivos y producción de carbón vegetal».

Por tanto, sumadas las dos posesiones se supera el término previsto en el artículo 2° de la Ley 4 de 1973.

3. El demandado se opuso y presentó demanda de reivindicación, solicitando la restitución del feudo junto con sus frutos desde el «inició de la posesión»

4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2014, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda principal pero accedió a la reconvención, aunque no ordenó prestaciones mutuas (fs. 558 y 559 c.1).

5. Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado, fue confirmado por el Tribunal el 13 de junio de 2016.

6. El fallador de segundo grado, previo al estudio del caso concreto, realizó unas precisiones conceptuales y normativas, sobre los requisitos generales de la pertenencia, así como los concernientes a la «prescripción adquisitiva agraria de corto tiempo», precisando que esa institución, con miras en la justicia social, apunta a blindar el sustento del trabajador campesino al sanear la titulación, para lo cual exige, además de que el señorío perdure por más de cinco años, que el poseedor al ingresar al fundo tuviese «la creencia de buena de fe» de que era baldío, pese a ser propiedad privada, porque la «falta de explotación o la ausencia de cerramientos artificiales así lo hagan ver». Agregó que al invocarse la suma de posesiones el actor tiene una carga más exigente, pues debe probar tanto la suya como la del antecesor.

Seguidamente, el ad quem resaltó que el terreno litigado lo obtuvo su propietario inscrito también por usucapión reconocida en sentencia de 9 de septiembre de 1996, siendo contradictorio que habiéndose constatado en ese trámite la posesión, poco tiempo después, en 1998, «un tercero lo encuentre en las condiciones descritas en el libelo», es decir, a tal grado de abandono que haga creíble su carácter de baldío.

Encontró en la declaración de O.D.L., el anterior poseedor, vertida con el fin de ratificar la versión extraprocesal allegada al plenario, que éste aceptó haber entrado a la heredad con el permiso del cuidandero, «de nombre Á...»., quien contó que llegó allí por recomendación de un líder comunal de la región y con la esperanza de conseguir una casa y al irse simplemente le pidió quedarse ahí, guardando discreción.

Concluyó que el «vendedor de los derechos de posesión sabía ciertamente que el bien tenía propietarios, que no pertenecía a la Nación y por tanto, no existió en ningún momento la creencia de encontrarse frente a un bien baldío», lo que por sí sólo descarta la prescripción regulada por la Ley 4ª de 1973.

Adicionalmente, en su interrogatorio el actor confesó ser un «inversionista» dedicado, entre otras actividades, a la compraventa de tierras, por lo que no deriva su sustento del trabajo agrícola. Esto también le impide acogerse a la comentada prescripción de corto tiempo.

De hecho, el recurrente aceptó que, antes de comprar la posesión, colaboró en las gestiones de O.D.L. ante E. y pagó el impuesto predial para ayudarlo a iniciar el proceso de pertenencia, a condición de que éste después le entregase una «hectárea y media».

Luego de unas notas sobre los presupuestos de la reivindicación, tuvo por acreditado el dominio del reconviniente con el certificado de tradición y libertad donde consta «la inscripción de la sentencia del 9 de septiembre de 1996 emanada del Juzgado 11° Civil del Circuito de Barranquilla, que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a su favor».

La identidad del predio y la posesión de S.B. la dedujo de la inspección judicial, pues demuestra que pese a no estar «legitimado para deprecar la prescripción agraria, sí se encuentra explotando el predio» y lo ha mejorado.

Dados por cumplidos los requisitos de la acción de dominio, desestimó las excepciones de «Inexistencia de la posesión de A.A.Y.A...»., «Inexistencia de contratos de comodato» y las atinentes a la supuesta falsedad del documento que recoge la declaración de W.D.L. ante la Inspección de Policía y de los poderes otorgados por el propietario, ya que esas temáticas resultan irrelevantes, pues bastaba con probar la propiedad de un lado, el señorío del otro, la individualización del inmueble, al igual que la correspondencia entre lo pretendido y lo poseído.

En cuanto a las restituciones mutuas destacó que al haberse desvirtuado la buena fe del poseedor antecesor, no hay lugar a reconocer «las mejoras útiles realizadas antes de la contestación de la demanda», pero puede retirar los materiales de las que plantó con posterioridad, aunque sin provocarle ningún detrimento al feudo.

Finalmente, no accedió a la indemnización reclamada por el propietario, por cuanto no se acreditó ningún perjuicio. Pero tampoco le ordenó restituir lo pagado por impuesto predial, ya que el legislador no lo contempla y la jurisprudencia constitucional admite que el poseedor puede ser sujeto pasivo del gravamen (fls. 41-51, c. 9).

7. El demandante en pertenencia interpuso casación contra el fallo del Tribunal, el cual fue concedido y admitido por la Corte.

8. El recurrente, en tiempo, sustentó el ataque excepcional. Presentó un sólo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la comisión de errores de hecho y de derecho.

9. Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, atendiendo su naturaleza extraordinaria, deviene como un medio impugnativo formalista y dispositivo. Lo anterior significa que en su formulación y sustentación, quien propugne por sus efectos, debe observar el cumplimiento de un mínimo de exigencias de orden formal y de técnica. Estas previsiones derivan de lo previsto en el artículo 344 del Código General del Proceso, así como de la multitud de providencias proferidas, en ese sentido, por la Corte Suprema de Justicia. No acometer, de manera irrestricta, esos postulados, condena la censura a su deserción.

2. El numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, consagra como causal de casación «la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

3. La Corte ha sostenido que se requiere precisión y claridad del censor al sustentar cada acusación. No puede hacerlo de cualquier manera, pues para que el ataque logre plantearse efectivamente es necesario que contenga una argumentación precisa, concatenada y completa, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.

Al respecto se ha dicho que:

«(…) los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad...

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