AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82598 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975505

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82598 del 21-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaAL5618-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente82598

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL5618-2018

Radicación 82598

Acta 44

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.C.P.H. contra SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA Y OTROS.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., el señor J.C.P.H., promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda., y sus socios como personas naturales, con el objeto que se declare la solidaridad de los demandados; que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue ilegal e inconstitucional; la nulidad e ineficacia del mismo; y, como consecuencia de ello, se condene al restablecimiento del contrato de trabajo; pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales desde que se produjo el despido; indemnizaciones; sanción por no pago de las cesantías, intereses a las cesantías y aportes parafiscales; asignación de cursos de tierra y en simulador; indexación; y ultra y extra petita. Subsidiariamente, indemnización por despido injusto.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 24 de octubre de 2017, admitió la demanda, ordenando notificar a la sociedad demandada; posteriormente, encontrándose pendiente la resolución de una solicitud de aclaración del auto admisorio, por cuanto nada se dijo de los demandados solidarios, el 7 de marzo del año que avanza, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.

El Juzgado consideró que, en virtud del domicilio de la demandada, el despacho judicial de conocimiento correspondía al distrito judicial de Villavicencio, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 31 de agosto del año que avanza, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá. Para ello, estimó que no era el competente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la demanda se dirige en contra de varias personas, y por esto, la parte actora aplicó válidamente su opción de elección al presentarse pluralidad de jueces competentes, afirmando que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Bogotá.

Por otra parte, adujo que al avocar conocimiento y admitir la demanda, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, no podía apartarse del conocimiento del asunto, al ser la competencia únicamente improrrogable por los factores subjetivo y funcional, y no por el territorial, salvo que la parte demandada alegara tal situación.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio de la sociedad convocada y de sus socios, se encuentra en la ciudad de Villavicencio, por tanto, el competente para conocer del asunto es el juez laboral del circuito de esa ciudad, mientras el segundo afirma, que por la facultad contenida en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al asegurarse en la demanda tener la demandada el domicilio en Bogotá D.C., y por haberlo así elegido el actor, es el juez laboral de allí en el que radica la competencia para conocer del asunto.

Adicionalmente, porque el juzgado al que le correspondió el...

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