AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01348-00 del 13-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975596

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01348-00 del 13-06-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Junio 2017
Número de sentenciaAC3727-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01348-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3727-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01348-00

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 67 Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Á.A.L.P. contra Y.M.M..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el promotor instauró la demanda citada contra su deudora, con el fin de que se les ordene pagar los créditos contenidos en los Pagarés visibles de folios 1 a 4 del cuaderno principal, obligaciones garantizadas con hipoteca que grava el predio urbano ubicado en la «diagonal noventa y cinco sur (95 Bis Sur) número cinco B cincuenta y uno este (5B-51 Este)», de la ciudad de Bogotá (folio 5 del cuaderno 1).

En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Civil Municipal de Bogotá –Reparto-, en razón a «(…) la cuantía, el domicilio de las partes, [el] procedimiento y [la] naturaleza del proceso» (folio 19 cuaderno 1).

2. El Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, rechazó la demanda y dispuso remitirla al Juzgado Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), al considerar que según los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, el cual corresponde a esta última vecindad.

3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «al revisar el libelo introductorio (…) el actor manifiesta como domicilio del ejecutado la ciudad de Bogotá al expresar textualmente: “… mayor de edad don domicilio en esta ciudad, es decir Bogotá, dándole un mismo alcance y significado a los conceptos de domicilio y lugar de notificación personal (…)», cuando estos son totalmente distintos.

Adicionalmente, expresó que a este caso no resulta aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues «no corresponde a un proceso originado en un negocio jurídico» (folios 35 y 36 del cuaderno 1).

Por último, el despacho judicial concluyó que al presente asunto debían aplicarse las reglas de competencia establecidas en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que cuando en las contiendas judiciales se ejerciten derechos reales, el fuero es privativo del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles, que en este caso es la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el fuero personal, fundado en el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

Con todo, el legislador consagró otros fueros, entre esos, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones para procesos relativos a contratos y títulos ejecutivos (numeral 3°) que, normalmente, son atribuciones especiales concurrentes con el general y, como tales, permiten al actor seleccionar entre uno u otro para presentar su demanda.

Pero también prevé, como especial, el fuero privativo para algunos casos, que tiene una aplicación única y excluyente, como es el caso contemplado en el numeral 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR