AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01194-00 del 20-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975708

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01194-00 del 20-06-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3890-2017
Fecha20 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01194-00

AC3890-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01194-00

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y su homólogo V. de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Bancolombia S.A. contra C.V.C.S..

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGA CUNDINAMARCA (REPARTO)» donde pretende que se ordene a la convocada realizar el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 2561017, así como los intereses de mora causados; crédito que se afirma garantizado con «prenda abierta sin tenencia», respecto del vehículo distinguido con la placa IZM 556.

En el acápite sobre competencia se indicó que la misma estaba dada por «el lugar de Domicilio del demandado».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia territorial al estimar que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de la convocada, procediendo a remitir las diligencias al funcionario judicial de similar especialidad y categoría en esta capital.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la judicatura de Fusagasugá, al indicar que «el domicilio de las partes en el acápite IX de la demanda, refirió que el de la ejecutada lo es el Municipio de Fusagasugá.». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

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