AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00158-02 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975911

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00158-02 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC2251-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 0500122100002018-00158-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC2251-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-000158-02

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el quince de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. En fallo emitido el 10 de noviembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la menor SBL, los cuales estaban siendo vulnerados por el «Director de Sanidad del Ejército Nacional».

2. En consecuencia de lo anterior, para restablecer los derechos conculcados, ordenó a la entidad castrense lo siguiente:

«(…) autorice la realización de las terapias de rehabilitación integral a la niña ASBL en una IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando presten los servicios que requiera la menor, los cuales se especificaron por el médico tratante, de lo contrario celebre convenio con la IPS Estímulos a fin de brindarle las terapias requeridas para la niña mencionada (…)

(…) autorice y haga entrega a la accionante del coche neurológico plegable liviano con soporte torácico y reposa pies. (…)

(…) el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña ASBL, el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en el POS S, conforme al criterio del médico tratante para su diagnóstico de encefalopatía hipoxicoisquemica severa – epilepsia, disfagia oral por pseudo-paresia bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de los que sean consecuencia de las anteriores y se exonerará de copagos y/o cuotas de recuperación por el tratamiento integral que llegue a requerir la niña.

3. En escrito radicado el 13 de agosto de 2018 la progenitora de la menor, informó que la entidad accionada no le ha hecho entrega de la silla neurológica; que la IPS Estímulos le advirtió que la prestación de las terapias en dicha entidad serían suspendidas; y que el médico tratante de la menor le ordenó acompañamiento permanente con enfermera, última que tampoco ha sido autorizada.

4. En vista de lo anterior, el 4 de octubre de 2018 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín requirió al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, B. General G.L.G., al representante legal de la Unión Temporal Audifarma – Medex y a la IPS Estímulos para que informaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional.

5. Por escrito radicado el 5 de octubre la Unión Temporal vinculada manifestó no haber incurrido en acto de desacato, toda vez que ha entregado todos los medicamentos requeridos por la menor, siendo de competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejercito, la entrega del coche neurológico que aquella requiere.

A su turno, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el coche sería entregado el 16 de octubre de 2018, por lo que no era posible establecer el desacato de la orden constitucional. En cuanto a la enfermera, manifestó que la reclamación de la madre obedece a una recomendación realizada por el médico, no obstante en el historial médico no existe orden concreta al respecto, por lo que no hay obligación en la remisión de una profesional al domicilio de la paciente.

Por su parte la IPS Estímulos manifestó que a pesar de que se han presentado retrasos en el pago del contrato que tiene con la Dirección de Sanidad, lo cierto es que atendiendo las características especiales de la menor, no ha suspendido ni suspenderá las terapias de aquella.

5. El 31 de octubre de 2018 se dio apertura al incidente de desacato en contra del mencionado militar, por lo que se le dio traslado del escrito a través del cual se promovió el incidente de desacato a efectos de que realizara las manifestaciones pertinentes.

6. En auto de 14 de noviembre de 2018 se decretaron como pruebas las documentales allegadas por la incidentante.

7. El 15 de noviembre de 2018 se impuso en contra del Brigadier vinculado sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto.

8. El expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».

De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada,...

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