AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03535-00 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976336

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03535-00 del 06-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC 1389-2017
Fecha06 Marzo 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Catorce de Familia de Medellín (Antioquia).
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03535-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1389-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03535-00

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Concordia (Antioquia) y Catorce de Familia de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. G.E.P. instauró demanda contra M.C.P.L., su excónyuge, a fin de que se liquidara la sociedad conyugal que conformaron en vigencia de su matrimonio. [Folio 22, c. 1]

2. En el libelo se indicó que las partes estaban avecindadas en Medellín y que en virtud a ello, así como que en dicho lugar se encontraba el inmueble objeto de la distribución y el domicilio común anterior, que conservaba el demandante, se radicaba la competencia en los jueces de dicha ciudad. [Folios 21 a 23, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, que mediante auto de 20 de octubre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que de conformidad con el artículo 523 del Código General del proceso, el referido litigio se podía promover ante el juez que la decreto, el cual en este caso pertenecía a otro municipio. [Folio 24]

4. Al ser repartido nuevamente el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo de familia de Concordia (Antioquia), el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que sin bien el referido artículo 523 ibídem, establece que los cónyuges pueden iniciar la liquidación ante el fallador que la ordenó, no fijó que de manera exclusiva la competencia en tal funcionario; por el contrario, la norma adjetiva civil en su artículo 28, indica que también puede conocer el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, en especial cuando en éste caso, la misma no se dio por fallo, sino por la conciliación que hicieran las partes.

De manera que es opción del accionante ante que juzgador, de las dos opciones antes citadas, interpone su libelo, quien en este caso eligió radicar su demanda teniendo en cuenta la segunda de las posibilidades y por ende, no podía el Juzgador de origen rechazarlo por ese motivo. [Folios 26 a 27, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». (Subrayado fuera del texto)

Finalmente, el artículo 523 ejusdem, que regula la liquidación de sociedad conyugal cuando es a causa de la una sentencia judicial, indica, «Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente».

De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que en los juicios...

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