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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78357 del 23-08-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente78357
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5446-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


AL5446-2017

Radicación n.°78357

Acta 30



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAYETANO ABONIA LOBOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).



  1. ANTECEDENTES


Ante el Circuito de Cali, el señor C.A.L. promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo desde el reconocimiento de la pensión, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Por reparto, correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, mediante providencia del 26 de junio de 2015, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


Así mismo, fijó fecha para la audiencia pública dentro de la cual la convocada debe comparecer para contestar la demanda, audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento para el 13 de octubre de 2015.


Llegado el día y hora señalados la convocada contestó la demanda y formuló como medio exceptivo previo el de «pleito pendiente» y de mérito: «cosa juzgada, carencia del derecho e inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la innominada sobre los hechos probados » (fls. 27 a 29).


Una vez se tuvo por contestada la demanda y se clausuró la etapa de conciliación obligatoria y se procedió a decidir sobre la excepción previa propuesta, para tal efecto ordenó librar oficio al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de esa misma ciudad y a la oficina judicial de la ciudad de Popayán. Cumplido lo cual se continuará con el trámite respectivo.


En cumplimiento de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el proceso se reasignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien por auto del 15 de julio de 2016 avocó el conocimiento del proceso y en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró que no era competente para conocer del asunto, al examinar el acervo probatorio estableció que la pensión de vejez reconocida al actor fue notificada en la ciudad de Puerto Tejada; que la reclamación administrativa del incremento pretendido se efectuó en Bogotá a través de correo certificado, por tanto, consideró en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala en asuntos similares, que debe ser tramitado en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Puerto Tejada. Así mismo, advirtió una causal de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de la referida ciudad.


Recibido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, por auto del 16 de agosto de 2016, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, para lo cual adujo que la competencia se determina por el lugar donde se hubiere agotado la reclamación administrativa, o por el domicilio de la demandada, así mismo, estableció de la documental que obra al interior del proceso que la resolución No 3493 de 5 de diciembre de 2011 que reconoció la pensión de vejez del actor, la expidió el Jefe de Departamento de Pensiones del extinto Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, por tanto el conocimiento del asunto le corresponde a los juzgados homólogos de la ciudad de Popayán y ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a dicha ciudad.


El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a quien se le remitieron las diligencias, por proveído del 13 de septiembre de 2016 se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por...

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