AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00140-00 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00140-00 del 06-03-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1393-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00140-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1393-2017

R.icación n.°11001-02-03-000-2017-00140-00

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Cali (V.) y el de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura (V.).

I. ANTECEDENTES

1. La Coooperativa Multiactiva de Servicios del Litoral formuló demanda ejecutiva contra D.C.C.B. y M.E.A.H., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré otorgado por éstas. [Folio 14, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Buenaventura (V.), por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, se señaló que el domicilio de las demandadas correspondía a Cali y Puerto Tejada.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, que mediante auto de 11 de agosto de 2016, rechazó de plano la demanda tras considerar que el domicilio del demandado era «Cali», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 11, c. 1]

4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, V., que en proveído de 21 de julio de 2016, suscitó el presente conflicto. [Folio 27, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, R.. 2008-00011-00)

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