AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02906-00 del 13-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873977858

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02906-00 del 13-06-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3735-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02906-00

M.C.B.

Magistrada ponente

AC3735-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02906-00

(Aprobado de sesión de primero de marzo dos mil diecisiete)

B.D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, presentó la parte demandante -inicial-, en contra de la providencia de 21 de noviembre de 2016, a través de la cual se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por R.H.Z.G. contra M.M.M.C., N.J.G. VECINO y L.C.A.R..

ANTECEDENTES

1.- Como se recordará, la parte actora demandó la simulación del contrato de venta recogido en la Escritura Pública No. 834 del seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), de la Notaría Única del Municipio de Tubará (Atlántico), y, como consecuencia, pidió que a R.H.Z.G., se le tenga como propietario único del predio descrito en dicho documento escriturario.

2.- Dijo, en síntesis, lo siguiente como soporte de las súplicas señaladas:

2.1.- Que el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), compró al señor E.F.S.S. el siguiente inmueble: cabaña situada en la calle 3ª No. 5-08, Finca El Edén, de la urbanización Playa Mendoza del Municipio de Tubará. El precio de la venta fue por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo.M/cte.). De ese valor, el señor A.(.demandado), aportó treinta millones ($30.000.000.oo. M/cte.).

Antes de ese negocio existió un contrato de arrendamiento entre el accionante y la señora M.M., propietaria del fundo.

2.2.- Por solicitud del actor, en la escritura corrida se dejó indicado que la señora N.G. era la persona que adquiría la propiedad y como precio de ese pacto se indicó que por cincuenta millones quinientos mil pesos ($50.500.000.oo M/cte.), se realizaba la enajenación.

2.3.- En el bien se levantaron algunas mejoras y quien estuvo encargado a ellas, dada su condición de ingeniero, fue el señor L.C.A.. Sin embargo, los dineros y materiales fueron suministrados por el demandante.

2.4.- En su momento, una y otra parte, declarándose poseedoras del inmueble, solicitaron a la autoridad policiva del lugar que les protegiera dicha condición, amparo que, en últimas, favoreció al promotor de la simulación.

3.- El proceso cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos, incluyendo el trámite de la mutua demanda aducida por los iniciales demandados. Llegada la oportunidad prevista en la normatividad, el a-quo decidió la instancia habiendo acogido, en su totalidad, las pretensiones formuladas y, de paso, negó la reivindicación solicitada por los accionados. Estos, dado el fallo adverso, apelaron la sentencia emitida.

4.- El Tribunal, al resolver la alzada, decidió reformar el fallo impugnado y, aunque accedió a la simulación reclamada, lo hizo de manera parcial. En ese orden, declaró tanto al actor como al demandado L.C.A., condueños del predio.

Ambas partes recurrieron en casación.

5.- La Corporación falladora, antes de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, dispuso que se incorporara al proceso una experticia con el propósito de cuantificar el interés exigido por la ley para poder acudir a dicha censura.

6.- La auxiliar de la justicia, luego de varios intentos y escritos radicados ante la Corporación de segundo grado, adujo el trabajo exigido y, soportado en dicho concepto, el Tribunal concluyó que ninguno de los contendientes había sufrido tal menoscabo que habilitara el acceso a la impugnación formulada, luego negó su concesión.

7.- La parte demandada, únicamente, presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir a la queja. Este remedio judicial se presentó ante esta Corporación dentro de la oportunidad legal.

8.- La Corporación decidió el recurso de queja, a través del auto de 21 de noviembre pasado, declarando «…mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida dentro del proceso atrás señalado» y, dispuso «CONCEDER a dicho extremo procesal el recurso extraordinario de casación respecto del mencionado fallo».

9.- El extremo activo inicial, presentó recurso horizontal frente a esa determinación dentro de la oportunidad legal.

Los trámites previstos para actuaciones como la que ocupa a la Corte fueron cumplidos a cabalidad, luego procede su resolución.

LA SUSTENTACION DE LA REPOSICIÓN

El inconforme, en la sustentación presentada, expone en un primer punto, que «el recurso de queja no se tramitó conforme a la Ley y debió declararse desierto, porque el recurrente no cumplió [con] las cargas procesales relativas a su interposición y trámite», amén que sostiene que «…el recurso no se formuló en tiempo y existe prueba de ello, porque (i) mediante auto de 16 de octubre de 2015 el Tribunal ad quem negó la reposición interpuesta contra el auto que no concedió el recurso de casación y ordenó expedir las copias respectivas, (ii) las copias debías ser pagadas hasta el 27 de octubre, retirar el expediente 3 días después del aviso de su expedición y formular el recurso de queja dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias, conforme a lo previsto por los artículos 378, 120 y 121 del CPC, ninguna excepción hay de ello».

Y, asevera que «…el recurso de queja aparece interpuesto ante la Corte el 24 de noviembre de 2015, sin que exista en el expediente, porque, de hecho, no la hubo, constancia sobre si la parte recurrente en queja cumplió sus cargas procesales; en efecto, con este recurso se aportan las constancias de la página 60 del libro de registro de procesos de la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que no sólo no consta si el recurrente cumplió sus cargas procesales, sino que, por si fuera poco, consta todo lo contrario, porque figura la anotación del auto de 16 de octubre de 2015 que no repuso el auto y ordenó expedir las copias y luego de ello un ingreso al despacho el 10 de noviembre de 2015».

De otro lado, en una segunda línea argumentativa, denuncia que se ha violado la regla relativa que «… [e]l interés para recurrir debe ser actual para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia prevista en el art. 366 del CPC, porque (i) el dictamen pericial rendido el 6 de noviembre de 2009 en el proceso, […], no tiene ninguna relación con el recurso extraordinario de casación, y (ii) la sentencia de segunda instancia recurrida declaró relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 834 de 2004 otorgada ante la Notaría Única de Baranoa en una proporción equivalente al 50%».

Agregó, que «…el planteamiento del auto proferido por la Sala que hoy se recurre está acorde con la Ley y el precedente –a menos que se trate de un cambio de jurisprudencia no explícito-, lo cierto es que “la resolución desfavorable al recurrente” como lo exige el artículo 366 del CPC, a cualquiera parte que hubiere recurrido, sólo asciende a $ 185.114.250 suma inferior al interés para recurrir en casación una sentencia proferida en 2013, equivalente a $ 250.537.500 como lo precisó la perito y validó la Corte».

Adicionalmente enfatiza que «…ni siquiera el interés para recurrir, entendido como el valor de “la resolución desfavorable al recurrente” conforme al art. 366 del CPC asciende a $ 185.114.250, pues otorgada una simulación relativa en el 50% a favor de 2, claramente implica que cada quien resultó desfavorecido en un 25%, equivalente a $ 92.557.125, valor que ningún modo alcanzaría para conceder el recurso», a la par que cuestiona que la Corte haya expresado que existe un litisconsorte necesario, dado que considera la «…. no [existencia de] tal y así lo ha precisado la Corte, salvo, reitero, que se trate de un cambio jurisprudencial no explícito».

Luego de traer a la memoria algunas decisiones de esta Corporación sobre la cuantificación del interés para recurrir, remata su alegato afirmando que: «…si la pretensión reivindicatoria les fue negada sólo a 2 de 3 demandados, L.C.A. y N.J.G.V., el interés de cada uno –aun aceptando...

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