AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00198-03 del 19-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873977875

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00198-03 del 19-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002014-00198-03
Fecha19 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC6931-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



ATC6931-2017

Radicación nº 76001-22-03-000-2014-00198-03

(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 6 de octubre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por A.M.Q.G. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y los Directores de los Dispensarios Médicos de Cali y P..


1. ANTECEDENTES


1.1. La mencionada ciudadana interpuso tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto de su garantía fundamental a la salud, concedida el 6 de mayo de 2014, por la citada Corporación judicial, quien le ordenó al querellado que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa determinación, realizara los trámites administrativos necesarios “(…) para que en el mismo lapso [fueran] practicados los exámenes (…) ordenados a la [entonces menor] accionante” y valorados por el “médico neurólogo”.


Aunado a lo anterior, dispuso que los accionados autorizaran y velaran por “(…) la práctica (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos (…) por su médico tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios respectivos (…)”.

1.2. El anterior pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.


1.3. El 3 de agosto del año que avanza, la promotora del ruego denunció la inobservancia de lo concedido, pues en su sentir la obligada no ha dispuesto lo pertinente para la realización de los exámenes médicos ordenados ni la dispensación de los medicamentos prescritos.


1.4. Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 6 de octubre del corriente año el Tribunal dictó el proveído ahora consultado.


Resaltó que el D.d.D. Médico de P., pese a estar debidamente notificado de la existencia del incidente y “(…) siendo el responsable de acreditar que se h[ayan] adelantado las diligencias encaminadas a brindar el servicio de atención por especialista (neurología)”, no comprobó el cumplimiento.


Hizo extensiva la sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por su condición de “superior jerárquico y teniendo en cuenta que no acreditó haber efectuado requerimiento alguno (…) ni haber iniciado el procedimiento disciplinario del caso”.


En consecuencia...

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