AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03237-00 del 26-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979013

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03237-00 del 26-11-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2018
Número de sentenciaATC2201-2018
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03237-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

ATC2201-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03237-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración solicitada por P.Y.G.B., respecto del fallo de tutela proferido el 31 de octubre pasado, mediante el cual se concedió el amparo reclamado.

ANTECEDENTES

1. La señora L.d.P.G.C. reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión de los autos del 21 de junio y 3 de octubre, ambos del presente año, mediante los cuales las autoridades judiciales referidas, decretaron el embargo y secuestro del predio denominado «Angosturas», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-3444, dentro del juicio sucesorio del causante L.E.G.B..

2. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de octubre de la anualidad que avanza concedió la protección reclamada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Yopal, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia: i) proceda a decretar la pérdida automática de la competencia respecto del juicio de sucesión del causante L.E.G.B., manteniendo las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble denominado «Angosturas», situado en el corregimiento de «tilodiran» del municipio de Yopal e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-3444; ii) remita dicho asunto al juez que le sigue en turno; e iii) informe de esta situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y a lo considerado en esta sentencia» (fls. 116 al 124).

3. La señora P.Y.G.B., en calidad de interviniente dentro de las presente diligencias, mediante escrito remitido a través de correo electrónico el día 7 de este mes y año, solicitó la aclaración del referido fallo, en atención a que en el mismo, afirma, esta Corte mantuvo vigente la medida cautelar respecto del bien raíz memorado, desconociendo de esta manera el acta del 28 de noviembre de 2017, mediante la cual los herederos pactaron la «distribución y asignación material» del aludido inmueble y «generando así perjuicios [a las partes] y a los terceros que han comprado los derechos y acciones sucesorales» (fls. 144 y 145, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para conceder el amparo constitucional deprecado por la señora L.d.P.G.C., y la manera de su materialización, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando aclaración.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que la Corte en la determinación del pasado 31 de octubre exteriorizó de manera puntual los...

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