AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77194 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979100

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77194 del 23-08-2017

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaAL5457-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL5457-2017

Radicación n.° 77194

Acta 30

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

D.P.B.v.C.C.T.D.C. ETAPAS I y II

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 08 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por D.P.B. contra el CONDOMINIO CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO ETAPAS I y II, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de1964, y proceder a su calificación.

I. ANTECEDENTES

D.P.B. mediante apoderado promovió demanda ordinaria laboral en contra del Condominio Campestre Tejares del Cortijo Etapas I y II, con el fin de que se le reconozca la existencia de un contrato verbal de trabajo, y en consecuencia se le otorgara el pago de prestaciones, vacaciones, sanciones moratorias e indemnizaciones a las haya lugar.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., mediante sentencia del 16 de Marzo de 2016, declaró probada la excepción de «inexistencia del contrato laboral», en consecuencia absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.

Al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 08 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como fundamento que con las pruebas practicadas a excepción del señor J.A.B.P., tío del demandante, no se tienen elementos suficientes para determinar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia.

En relación al testimonio del señor B.P., el Tribunal indicó que éste no era concluyente, pues el testigo manifestó que laboraba en la portería del condominio, lugar desde el cual no se podía observar la labor que ejercía el señor D.P.B., así como sus declaraciones en relación a las labores ejercidas por el actor son contradictorias con lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante.

Contra la sentencia del juez de alzada, el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y admitido por esta Corporación.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó:

[…] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del tribunal Superior de descongestión de Bogotá con fecha 29 de Agosto del 2014 y en su lugar en sede de instancia ordenar al Juez Laboral de Circuito de Bogotá fallar en Derecho […]

Con tal propósito formuló un cargo, al cual denominó «CARGO UNICO FALTA DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL», acusando la sentencia como violatoria de la ley sustancial « […] concretamente violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 67 del C.S. del T., por Vía indirecta interpretación errónea, error de hecho […]», sustentada en la «errónea apreciación de la prueba testimonial» del testimonio del señor J.A.B., pues según el recurrente no se valoró ni apreció esta prueba bajo los principios de sana crítica y libre formación del convencimiento, afirmando además:

[…] siendo esta prueba calificada en la segunda instancia, declaración que rodea la verdad real de una testigo que también laboró para el condominio y que en sus apreciaciones de hecho dijo la verdad al preguntársele sobre la continuada prestación de servicios del demandante, no la continua subordinación como lo quiere hacer ver las dos instancias. N.R.J.H., que fueron más de Veinte (20) Años de servicios al Condominio donde muchos copropietarios utilizaban sus servicios, y donde otras compañías utilizaban al demandante para esconder la realidad de labor. El razonamiento apreciativo de la prueba testimonial fue erróneamente interpretado cuando el Tribunal manifiesta lo siguiente. (…… no se niega que el demandante hubiera prestado los servicios en el condominio y que los hubiera realizado personalmente sino que ante la no demostración de su cumplimiento de manera continua e ininterrumpida resulta imposible la declaratoria del contrato pedido en la demanda………..) Pues la interpretación errónea del Tribunal en la sentencia mediante la prueba recaudada en el proceso se presenta aduciendo que la prestación del servicio del demandante fue discontinua en el tiempo al servicio para el condominio, cuando la norma en el artículo 23 del C.S.T., habla de la “continuada subordinación o dependencia ……” Es decir, la actividad personal del demandante se probó en tu (sic) totalidad cumpliendo con los requisitos del A. 23de (sic) C.S.T. y no como lo quiere hacer ver las sentencia de primera y segunda instancia.

El argumento de hecho del demandante fue siempre probar la existencia del contrato laboral, es decir, que los elementos constitutivos de todo contrato de trabajo Articulo 23 del C.S.T, motivo del problema jurídico fue la continuidad en el servicio, NO la subordinación, pues solo le basta probar al trabajador la prestación del servicio, sea continua o discontinua, pero nótese su señoría que los servicios siempre se hicieron dentro del condominio y para realizar esta labor debía tener autorización de la Administración o de los mismos copropietarios, el testimonio como lo dijo el señor J.J.P., quien manifestó “si el prestaba los servicios para el Condominio” los testimonios de M.O. también citó lo mismo, el testimonio de G.A., Concuerdan, que si prestó los servicios para el Condómino [..]

Posterior a ello citó la sentencia del 18 de oct. de 2001 de esta Corporación, en la cual se indica que si bien los testimonios no son prueba calificada en casación, se requiere acusarlas cuando estas son sustento de la decisión del Tribunal, considerando que con lo anterior se «destruye» la tesis del a quem, debiendo este último «[…]dar por probado el hecho porque la realidad según los testigos fue rendir su testimonio en un hecho cierto la prestación personal del servicio […]»

  1. CONSIDERACIONES

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos...

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