AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03637-00 del 26-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979469

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03637-00 del 26-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5050-2018
Fecha26 Noviembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03637-00



AC5050-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03637-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de T., pertenecientes a los Distritos Judiciales de aquélla ciudad y de Antioquia, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., frente a M.R.R. y G.C.F..


I. ANTECEDENTES


1. En su demanda, la accionante pidió imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio denominado «PARCELA TREINTA (30)», ubicado en la vereda «El Tejar», municipio de Turbo –Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-31998 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa circunscripción.


En el acápite de competencia señaló que recae en los jueces municipales de esa localidad, por ser el lugar en el que se encuentra situado el fundo objeto del gravamen y por la cuantía1.


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha demarcación admitió el libelo2; no obstante, después remitió por competencia el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín – Reparto-3, luego de explicar que no es la autoridad judicial llamada a continuar con el conocimiento del asunto, pues el canon 29 de la Ley 1564 de 2012 prevé «que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», y en este caso la entidad demandante es una empresa de economía mixta descentralizada por servicios del orden nacional, avecindada en la capital antioqueña (fls. 128 a 130, Cit.).


3. Las diligencias arribaron al Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión que se resuelve. Argumentó, en síntesis, que la Corte en un caso de contornos idénticos al que ahora se analiza, dejó por sentado que es el lugar en donde se encuentra situado el predio objeto del gravamen, el que permite fijar la competencia para conocer de la comentada demanda de declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica, comoquiera que, de ese tipo de litigios, debe conocer «exclusivamente» el juez «de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble» (fls. 140 y 141, ejusdem).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes Distritos Judiciales, Medellín y Antioquia, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores...

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