AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00718 -00 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980590

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00718 -00 del 08-06-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Junio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00718 -00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3589-2017

AC3589-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00718 -00

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de la Cooperativa de la Aviación Civil Colombiana –COOPEDAC- contra E.H.M.H., P. de J.M.T. y J.J.M..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción ordenar el pago de las sumas dinerarias contenidas en el pagaré No. 5002341-16270 del 2 de septiembre de 2013.

Al efecto, aseveró que los ejecutados tienen su domicilio en la «CALLE 26 No. 32 – 15, Vereda la Mosquita Medellín, ANTIOQUIA», así mismo, referente al tópico de la «COMPETENCIA» adujo que «en razón de la vecindad de firma del PAGARÉ, usted, señor J., [es] competente para conocer de este asunto».

2.- El escrito incoativo fue asignado al Despacho Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 13 de enero de 2017, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que la «parte demandada [tiene] como lugar de notificación judicial y domicilio principal otra ciudad, en este caso, Vereda la Mosquita – Medellín del departamento de Antioquia, tal como lo denuncia la parte actora en el introductorio de la demanda» (Fls. 19 Cdno Ppal).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), que en providencia del 27 de febrero del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir ese asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello, con base en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso que «en el proceso ejecutivo es competente a elección de demandante, el domicilio de los demandados o el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

Adicionalmente, determinó que «efectivamente en la demanda impetrada se encuentra que el domicilio de los demandados es Medellín, sin embargo, del acápite de competencia se advierte que la intención del apoderado de la entidad demandante es establecer la competencia territorial, de acuerdo al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual conforme el pagaré objeto de la demanda es la ciudad de Bogotá».

Por lo tanto, consideró que «el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ si es competente para conocer la presente demanda, atendiendo a la elección de la parte demandante de radicar la competencia territorial en el lugar de cumplimiento de la obligación y por lo tanto, habrá de darse aplicación a lo consagrado en el artículo 139 del Código General del Proceso […]» (Fls. 21 a 22 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto original).

3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:

3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que «en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general» (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre múltiples providencias), lo cierto es que esa...

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