AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 00403 00 del 08-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873980668

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017 00403 00 del 08-06-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Junio 2017
Número de expediente11001 02 03 000 2017 00403 00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3600-2017

AC3600-2017

Radicación n° 11001 02 03 000 2017 00403 00

B.D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante G.M.E.M. frente al auto de 25 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia de 20 de septiembre del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario de pertenencia que la misma promovió contra los Herederos determinados de L.G.E.M., los señores Á.C.E.V., E.S. y B.E.G., herederos indeterminados y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto del litigio.


ANTECEDENTES

  1. De las copias allegadas puede establecerse que la señora G.M.E.M. demandó de la jurisdicción para que con citación y audiencia de los Herederos determinados del señor L.G.E.M., los señores Á.C.E.V., H.E.S. y B.E.G., herederos indeterminados y, demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien objeto de litigio, se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 35 número 20-49 y calle 35 número 20-57, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-14504 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de B. y se ordene su inscripción, con efectos erga omnes en el mencionado folio inmobiliario

Dicha pretensión la sustentó, esencialmente, en que ha poseído el inmueble por espacio superior a 30 años, cancelando impuestos, contribuciones, servicios públicos, pues desde entonces ha sido su lugar de habitación, teniéndolo en “su poder y bajo su dominio con ánimo de señor y dueño”, sin que le disputen tal derecho desde el año 1976.

  1. El proceso cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y en sentencia de 28 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B. declaró probada la excepción de “falta de requisitos exigidos para la prescripción adquisitiva de dominio”, propuesta por la demandada Á.C.E.V. y, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda y adoptó las restantes determinaciones que decisión en ese sentido implican (fls 329 a 349 Cd. 1 copias).

  1. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante formuló recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. Sala Civil- Familia, con sentencia de 20 de septiembre de 2016, confirmando en su integridad la providencia apelada (fls. 55 a 79 Cd 6 Tribunal).

  1. El extremo demandante derrotado decidió atacar en casación (fl. 80 Cd. 6 Tribunal). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 25 de octubre de 2016 (fls. 88 a 89), lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 91 a 95).

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

  1. Sostuvo el Tribunal que la decisión llamada a adoptar era la negativa del recurso extraordinario, por cuanto no se cumplen la totalidad de los requisitos necesarios para ello, particularmente, echó de menos la cuantía del interés para recurrir, al colegir que ello no emerge de los elementos de juicio que obran en el expediente, habida cuenta que el recibo de pago del impuesto predial del año 2009, anexado con la demanda, determinó como último avalúo del bien la suma de $149,918,000,00, en tanto que en el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Cuarto de Familia, también arrimado al trámite, se plasmó que el valor para el año 2008 era de $139.922.000,00; de manera, que “al no traerse ninguna prueba del valor actual del inmueble, y no observarse ninguna circunstancia nueva que pueda hacer pensar a este Despacho que a hoy su valor pueda superar los seiscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($689.454.000,00), se concluye que el quantum para recurrir no alcanza el monto establecido en la ley”

  1. El 26 de enero de 2017, al desatar el recurso de reposición mantuvo inalterada su decisión, en lo medular, debido a que “como al formular el recurso de casación el disidente no acercó un dictamen pericial que diera prueba del valor de la afectación económica que le causó el fallo de segundo grado, como tampoco esgrimió la necesidad de un término adicional, conforme a la Ley adjetiva, para arrimar a las diligencias la experticia en cuestión, el Despacho no podía más que fijar dicho rubro partiendo de los elementos de juicio que militan en el sumario, los que, tal cual se avisara en el auto impugnado, revelan que la cuantía del presunto desmedro patrimonial que la sentencia de segunda instancia causó al extremo impugnante, no alcanza el mínimo legalmente establecido para la procedencia de la citada desavenencia extraordinaria”.

  1. Superado ese juicio dispuso la reproducción de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja que ocupa la atención de la Corte (fls. 103 a 106)

LA SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA

Destacó el impugnante, como soporte para la reclamación de la concesión del recurso extraordinario, cardinalmente, que “dentro del proceso de la referencia no existe prueba de las pretensiones económicas, porque dentro del proceso nunca se ordenó avalúo del bien objeto de la demanda ni se decretó ni aportó dictamen pericial, lo que nos indica que no se cumplen las condiciones ni los requisitos para el magistrado pueda negar la concesión del recurso sin que previamente ordene un dictamen un pericial para que se pueda pronunciar al respecto”.

Arguye que es al funcionario a quien corresponde establecer las condiciones respecto de la impugnación de la sentencia para recurrir en casación, toda vez que a la parte recurrente no le compete tal determinación. La parte recurrente escasamente está autorizada únicamente para sí considera pueda presentar un dictamen pericial, pero no para que ese dictamen supla las condiciones que debe apreciar el señor Magistrado para pronunciarse sobre el recurso impetrado”.

Alude el recurrente a la impertinencia del dictamen que obra en el expediente, pues no se surtió en este proceso, sino en otro de sucesión adelantado hace ocho (8) años, por lo cual “no puede aplicársele al recurrente porque no se puede tomar una decisión con base en una prueba que no fue decretada dentro del proceso, que no puesta a disposición de las partes y frente a la cual no se tuvo oportunidad de rebatirla u objetarla por los medios contemplados en la ley”. Aunado a ello afirma que el artículo 339 del C.G.P. en que soporta el Tribunal su decisión “establece un dictamen para la procedencia del recurso, pero no establece ni determina en forma alguna que sea un requisito obligatorio y de estricto cumplimiento por parte del recurrente en casación. Simplemente se requiere un dictamen para la procedencia del recurso, cuando dentro del expediente no obren los elementos para determinar la procedencia del recurso” y en ese orden considera que el dictamen “debe ordenarlo el señor Magistrado cuando no encuentra dentro del expediente dictamen surtido dentro del proceso que dé los elementos de juicio que la ley establece para el recurso de casación”.

Tras insistir una y otra vez que el dictamen pericial lo debe ordenar el Magistrado, que la parte recurrente no tiene la facultad de establecer el justiprecio o interés económico, porque “de lo contrario, se estaría estableciendo de manera unilateral la prueba por parte de quien recurre en casación al presentar el dictamen de un bien y eso no es lo que tiene establecido la ley, amén de que la otra parte con fundamento en su derecho de defensa y del debido...

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