AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00317-00 del 09-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873980790

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00317-00 del 09-04-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00317-00
Número de sentenciaAC1331-2018
Tribunal de OrigenJuzgado 1° de Familia de Ibagué (Tolima).
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1331-2018

Radicación n° 1001-02-03-000-2018-00317-00

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 1° Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) y 1° de Familia de Ibagué (Tolima), en el trámite de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por L.J.D.Á. en representación de su hijo menor [C.S.P.D][1] contra C.A.P.F..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva de alimentos con el fin de obtener el pago a plenitud de los compromisos concertados en relación con las obligaciones de padre en favor de su hijo con fundamento en la sentencia de 28 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 1° de Familia de Ibagué (Tolima), en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, donde además, se fijó la cuota alimentaria a favor del menor.

En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, dado «la naturaleza del asunto, el domicilio y residencia del alimentario que es en este municipio» (folio 13, cuaderno 1).

2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, mediante auto del 20 de octubre de 2017, rechazó la demanda por cuanto «la providencia constitutiva del título base del recaudo ejecutivo…fue proferida por el Juzgado 1° de Familia de Ibagué (Tolima)… dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico…, por lo tanto el citado despacho judicial al tenor [del artículo 152 del Código del Menor], es competente para conocer de la presente ejecución», por lo tanto, remitió la demanda a ese estrado judicial. (folios 15 y 16 ejusdem).

Por lo anterior, se concluye que ese estrado carece de «competencia [de] la presente demanda»; por ende remitió el libelo introductorio a su homólogo de Ibagué (Tolima), (folio 16, ibídem).

3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que «en la actualidad no es de este despacho al que le corresponde conocer de la ejecución de los alimentos insolutos a cargo del demandado, sino al Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – C., a quien inicialmente le fue repartida la demanda en cuestión, en razón a que el alimentario [C.S.P.D] aún es menor de edad y se encuentra domiciliado en la ciudad de La Dorada Caldas» (folios 21 vuelto y 22, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea...

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