AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02232-00 del 14-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873982810

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02232-00 del 14-12-2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02232-00
Número de sentenciaAC7297-2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pasto
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Diciembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7297-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02232-00

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2014).

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pasto (Nariño) y Primero Promiscuo Municipal de Dagua (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. J.L.P.V. demandó a su progenitor W.P.V., con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por las cuotas alimentarias que dejó de pagar desde el mes de julio de 2014. [Folio 2, cuaderno 1]

2. El título ejecutivo está constituido por la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, mediante la cual se reguló la cuota alimentaria que su padre debía sufragar para su manutención. [Folio 12, c. 1]

3. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tienen su domicilio en Pasto, N.. [Folio 1]

4. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado municipio, despacho que mediante proveído de 22 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer el asunto, porque, en su criterio, éste debía asignarse al juez de la vecindad del ejecutado. [Folio 23, c.1]

5. La controversia fue reasignada al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el cual en auto de 10 de octubre de 2012, se rehusó a asumir el conocimiento por considerar que en este caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el fallador que debía asumir el trámite del asunto era a aquél que profirió el fallo que condenó al pago de las sumas reclamadas, como quiera que los extremos del litigio eran ambos mayores de edad. [Folio 36, c. 3]

6. En la misma decisión se dispuso remitir el diligenciamiento a la Corte para dirimir el conflicto suscitado. [Folio 39, c. 3]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.

Por ejemplo, tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador. Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, ha entendido esta Corporación que «queda a discreción de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo» o «iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de su domicilio actual», tal y como lo autorizan los artículos los 152 del Decreto 2737 y 8° del Decreto 2272 de 1989.

Sin embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en el artículo 335 de la ley adjetiva, lo que se impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar alimentos.

Al tenor del precepto indicado, «cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que...

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